SÚPERMERCADO MAYORISTA 10 S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día dos de mayo de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Christian Osses Cares, en los autos RIT I-19-2023, RUC 23-4-0472645-5, que declaró: I.- Que SE RECHAZA la reclamación deducida por SUPER 10 S.A. RUT 76.012.833-3 en contra de la Resolución N°120 de fecha 30 de marzo de 2023 dictada por el Inspector Provincial del Trabajo. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, compareciendo los apoderados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente respecto de las pretensiones de sus representadas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que el recurrente señala que el recurso de nulidad se sustenta en la causal legal de nulidad contemplada en el artículo 477 del código del trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo y, con relación al artículo 340 letra f) y 312, ambos del Código del Trabajo y artículo 25 de la ley 19.880.- Las normas que rigen los procedimientos administrativos están dispuestas precisamente para proteger al fiscalizado de los actos del Estado y, especialmente, para protegerlos de actos que puedan revestir la característica de ser arbitrarios. La Inspección del Trabajo es, sin duda alguna, un órgano de carácter administrativo y los procedimientos que ante dicha entidad se sustancias se rigen por las normas de la ley 19.880.-, incluida sin duda alguna, la norma del artículo 25 de dicha ley, la que establece una norma de contabilización de plazos que es especial para los procedimientos que revisten la naturaleza de administrativos. De esta forma estima que no existe un argumento legal serio que permita sostener que en este específico procedimiento administrativo, deben aplicarse normas distintas que aquellas contempladas en el artículo 25 de la ley 19.880, sobre todo considerando que la interpretación que hace S.S. respecto de la inaplicabilidad de las normas, es contraria a los intereses del fiscalizado por resultar un norma más gravosa, lo que purga con el espíritu de la legislación administrativa, la que precisamente tiene por objeto, tal como ya se dijo, proteger a los fiscalizados de los actos del Estado. De esta forma estima que se infringe la norma del artículo 340 letra f) del Código del Trabajo por estimarse que el procedimiento administrativo ahí regulad
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día dos de mayo de dos mil veintitrés, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Christian Osses Cares, en los autos RIT I-19-2023, RUC 23-4-0472645-5, que declaró: I.- Que SE RECHAZA la reclamación deducida por SUPER 10 S.A. RUT 76.012.833-3 en contra de la Resolución N°12
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