SIN INFORMACION

MESSER/QUIROGA

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

visto afectado por cuanto el copropietario, don PEDRO ANTONIO QUIROGA INSUNZA, en un acto arbitrario e ilegal, ha levantado portón que me impide todo tipo de acceso. Precisó que con fecha 24 de julio del año 2023, se dirigió al predio en cuestión, el cual suele visitar ya que se encuentra en proyecto de levantar construcción de vivienda, encontrándose con esta circunstancia de cierre. Posteriormente, don Pedro Quiroga le manifiesta la prohibición de ingreso, señalándole tajantemente que carecía de todo derecho sobre el mismo y que por tanto no insistiera en volver al lugar. Arguyó que, en virtud del acto ilegal y arbitrario del recurrido, se ha visto afectado su derecho de propiedad desconociendo el derecho que mantiene en parcialidad sobre el terreno. Asimismo, se ha afectado su derecho establecido en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, por cuanto las acciones efectuadas por el recurrido se enmarcarían dentro de la autotutela. Concluyó solicitando se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto todo acto del reclamado que vulnere los derechos señalados, haciendo cesar los perjuicios producidos y permitiendo el goce legítimo de los derechos que le asisten. A folio 3, se declaró admisible el recurso. A folio 12, y previo informe de Carabineros que se constituyeron en el lugar, se concedió la orden de no innovar solicitada, sólo en cuanto se ordenó al recurrido permitir el libre tránsito de la recurrente hacia su predio, en tanto no se resuelva el fondo del asunto. A folio 19, evacuó informe el recurrido, Pedro Antonio Quiroga Insunza, quien solicitó se rechace el recurso de protección toda vez que, en primer lugar, por falta de legitimación pasiva, toda vez que el recurrido no detenta la calidad de comunero del predio. Señaló que el recurrido únicamente es un mero tenedor, por cuanto cohabita junto a su pareja, doña María Teresa Alarcón, una vivienda emplazada en un inmueble de propiedad de esta última ubicado en el sector de La V

Fundamentos

considerando: Primero. El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: De acuerdo a la solicitud efectuada por la recurrente, esta Corte estima que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa está dado por el levantamiento de un portón en la propiedad objeto de autos por parte del recurrido, así como por la negativa al ingreso expresada por éste, acciones mediante las cuales se impediría el acceso de la recurrente al predio, vulnerándose en consecuencia las garantías de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cuarto: En primer lugar, y respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva esgrimida por el recurrido, estima este Tribunal de Alzada que lo discutido en autos no corresponde al derecho de dominio sobre el predio que mantendría una u otra parte, sino estrictamente el hecho vulneratorio de garantías constitucionales precisado en el considerando anterior, acción que se atribuye por la recurrente al recurrido, por lo que deberá ser desechada. Quinto: Respecto de la segunda de sus defensas, esto es, la inexistencia de una acción u omisión arbitraria e ilegal que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional de la recurrente, lo cierto es que de la revisión de los antecedentes acompañados, no consta elemento alguno que permita tener por acreditado que el referido portón haya sido realmente levantado por el recurrido, ni tampoco que éste lo haya hecho en la fecha señalada por la actora. Al respecto, sólo constan fotografías en las que se observan diversos materiales de construcción acopiados, más no consta imagen alguna del portón en cuestión, ni otro antecedente que permita acreditar -o descartar- lo afirmado por la recurrente. En este orden de ideas, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que se haya construido efectivamente por el recurrido un portón que im

Fallo

por tanto no insistiera en volver al lugar. Arguyó que, en virtud del acto ilegal y arbitrario del recurrido, se ha visto afectado su derecho de propiedad desconociendo el derecho que mantiene en parcialidad sobre el terreno. Asimismo, se ha afectado su derecho establecido en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, por cuanto las acciones efectuadas por el recurrido se enmarcarían dentro de la autotutela. Concluyó solicitando se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto todo acto del reclamado que vulnere los derechos señalados, haciendo cesar los perjuicios producidos y permitiendo el goce legítimo de los derechos que le asisten. A folio 3, se declaró admisible el recurso. A folio 12, y previo informe de Carabineros que se constituyeron en el lugar, se concedió la orden de no innovar solicitada, sólo en cuanto se ordenó al recurrido permitir el libre tránsito de la recurrente hacia su predio, en tanto no se resuelva el fondo del asunto. A folio 19, evacuó informe el recurrido, Pedro Antonio Quiroga Insunza, quien solicitó se rechace el recurso de protección toda vez que, en primer lugar, por falta de legitimación pasiva, toda vez que el recurrido no detenta la calidad de comunero del predio. Señaló que el recurrido únicamente es un mero tenedor, por cuanto cohabita junto a su pareja, doña María Teresa Alarcón, una vivienda emplazada en un inmueble de propiedad de esta última ubicado en el sector de La Vara, Senda Sur, comuna de Puerto Mont

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Puerto Montt, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos, A folio 1, compareció María Selma Messer Valdés, Rut 7.705.053-1, domiciliado en Población Alerce Norte, Final Gabriela Mistral S/N, comuna de Puerto Montt, e interpuso acción de protección en contra de Pedro Antonio Quiroga Insunza, Rut N°7.263.611-2, por cuanto ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios, vulnerando las garantías e

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