TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FL AH CONTRA ALEJANDRO SALOMON LEPILAF BRAVO

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos R.U.C. 2200618880-3, R.I.T. 269-2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el trece de junio de dos mil veintitrés, mediante la cual condena a Alejandro Salomón Lepilaf Bravo a la penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de robo en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, perpetrado el 28 de junio de 2022, en la comuna de Alto Hospicio. En representación del sentenciado, la abogada doña Scarlett Muñoz Venegas, Defensora Penal Pública, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, compareció por el sentenciado la abogada señora Nicole Acuña, mientras que por el Ministerio Público, lo hizo el letrado señor Stephan Justiniano Hofer. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se adelantó, la recurrente funda su arbitrio en la causal de invalidación del artículo 374 letra e) del estatuto Procesal Penal, en relación con los artículos 342 y 297 del mismo cuerpo normativo, por cuanto estima que en el pronunciamiento de la sentencia no se valoró la prueba conforme a los principios de la lógica. Manifiesta que la sentencia impugnada infringe las reglas de la lógica, específicamente en lo que dice relación con el principio de la razón suficiente. Para revisar esta vulneración, conviene tener presente la declaración prestada en estrados por la víctima del ilícito, que reconoce tener mala vista en por lo menos tres oportunidades, llegando a no poder leer la fecha y la hora del video que se le exhibía. Luego habla de un cuarto video, que solo ve él, del que nunca supo la defensa, sino hasta el juicio oral, ni los funcionarios a

Fundamentos

considerando Cuarto del

Fallo

fallo y que reproduce. Alejandro Lepilaf Bravo renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración en la audiencia del juicio oral, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, entregando su versión de los hechos materia de la acusación. SEGUNDO: Previo a resolver el fondo del asunto, resulta conveniente insistir, como se ha resuelto en otros fallos de esta Corte, que el recurso de nulidad contemplado en nuestro Código Procesal Penal ha sido concebido como de derecho estricto, de modo que por su naturaleza y características este Tribunal cuenta con una competencia limitada para la revisión de la sentencia impugnada, y por ende, no constituye una instancia en la que puedan analizarse los hechos establecidos en el juicio, sea para modificarlos o alterarlos. TERCERO: Delimitado así el contorno del presente recurso, se avanzará inmediatamente su rechazo, en la medida en que del análisis de los fundamentos de la recurrente y el mérito del fallo impugnado, emana con claridad no sólo la inconcurrencia de la causal de nulidad impetrada, sino también que los argumentos en que se sustenta se encuentran dirigidos derechamente a revivir la discusión promovida ante los jueces del fondo, pues en síntesis insiste en una interpretación de los hechos que ya fue objeto de una decisión en primera instancia, cuestión que equivale a transformar el presente arbitrio en un verdadero recurso de apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza, c

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Iquique, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En estos autos R.U.C. 2200618880-3, R.I.T. 269-2023, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el trece de junio de dos mil veintitrés, mediante la cual condena a Alejandro Salomón Lepilaf Bravo a la penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absolut

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