HERNÁNDEZ LOPEZ, PATRICIA/HERNÁNDEZ OYANADEL, DIEGO
Rol
20011-2022
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario de acción de precario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-1139-2021, caratulado “Hernández con Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha diez de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de enero del año en curso, que rechazó la demanda. 2°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia infringidos los artículos 341 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, al rechazar la demanda por considerar los sentenciadores que su parte no acreditó ser la dueña exclusiva del inmueble, a pesar que acompañó el certificado de dominio vigente y de posesión efectiva en que acredita tal hecho. Agrega, además, que los jueces del fondo yerran al concluir que no concurre el tercer requisito de la acción, esto es, que el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia del actor, alterando la carga de la prueba, ya que es dicha parte quien debía probar que tenía un título o contrato, lo que no hizo en autos. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de precario, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a los sentenciadores para rechazar la acción y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 5º.- Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Francisco Escobar Plaza, en representación de la demandante, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 20.011-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
Fallo
fallo de primer grado de treinta y uno de enero del año en curso, que rechazó la demanda. 2°.- Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia infringidos los artículos 341 y 348 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, al rechazar la demanda por considerar los sentenciadores que su parte no acreditó ser la dueña exclusiva del inmueble, a pesar que acompañó el certificado de dominio vigente y de posesión efectiva en que acredita tal hecho. Agrega, además, que los jueces del fondo yerran al concluir que no concurre el tercer requisito de la acción, esto es, que el demandado ocupa la propiedad por mera tolerancia del actor, alterando la carga de la prueba, ya que es dicha parte quien debía probar que tenía un título o contrato, lo que no hizo en autos. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de precario, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a los sentenciadores para rechazar la acción y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 5º.- Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Francisco Escobar Plaza, en representación de la demandante, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 20.011-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Leopoldo Llanos S., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós.
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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este juicio sumario de acción de precario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-1139-2021, caratulado “Hernández con Hernández”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte
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