1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

OLIVA CON MUNICIPALIDAD DE RENGO

Rol

22398-2022

Fecha

6 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la de base que desestimó la demanda por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 2.995-2018, en que se estableció que las partes se vincularon mediante contratos a honorarios, a través del cual el actor cumplía horario, recibía estipendio mensual y, realizaba funciones de carácter permanente en una municipalidad, razones por las que se estimó la existencia de una relación laboral entre las partes, al no coincidir con el marco de la contratación a honorarios, sino que atendido el desarrollo práctico en la faz de la realidad concreta, la relación de cuenta de la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia, por lo corresponde aplicar el Código del Trabajo En segundo lugar, se acompañó el fallo pronunciado por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 50-2018, en el que también se determinó que aun cuando las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios, los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, al dar cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la relación, en virtud de indicios que demuestran la existencia de subordinación y dependencia, como son la presencia de jornada laboral, control y registro de horario, derecho a licencias, feriado, remuneración mensual; funciones que se desarrollaron por más de ocho años, que no participan de la temporalidad que indica el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. En tercer lugar, se adjuntó el dictamen de la Corte Suprema, emitido en el Rol Nº 1020-2018, que en el mismo sentido señaló que, ante la existencia de indicios de subordinación y dependencia en la prestación de servicios personales efectuada por el demandante, vinculado con un órgano de la administración a través de contratos a honorarios, sin solución de continuidad, que se revelan a través del desarrollo practico en la faz de la realidad concreta, corresponde aplicar el Código del trabajo, ya que, no se conforman con las exigencias que contempla el artículo 4 de la Ley Nº 18.883. En cuarto lugar, se añadió el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol 61-2018, en el que se estableció que el actor vinculado a través de contratos a honorarios con una municipalidad, cumplía horario, recibía emolumentos periódicos, tenía días de permiso, pago de horas extraordinarias, todo lo cual es propio de una relación de naturaleza laboral y no de un cometido específico. Y, en quinto lugar, se anexó la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol 24.676-2020, en que se dijo que al vincularse la actora a través de diversos contratos a honorarios con un órgano de la administración del Estado, prestando servicios que no coinciden con aquel marco regulatorio, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas, por su extensión superior a cinco años y, que se refieren actividades propias y permanentes del servicio demandado, corresponde calificar tal relación como una de naturaleza laboral, al concurrir los elementos que la configuran, esto es, subordinación y dependencia, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos,

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 50-2018, en el que también se determinó que aun cuando las partes se vincularon mediante sucesivos contratos a honorarios, los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, al dar cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo la relación, en virtud de indicios que demuestran la existencia de subordinación y dependencia, como son la presencia de jornada laboral, control y registro de horario, derecho a licencias, feriado, remuneración mensual; funciones que se desarrollaron por más de ocho años, que no participan de la temporalidad que indica el artículo 4º de la Ley Nº 18.883. En tercer lugar, se adjuntó el dictamen de la Corte Suprema, emitido en el Rol Nº 1020-2018, que en el mismo sentido señaló que, ante la existencia de indicios de subordinación y dependencia en la prestación de servicios personales efectuada por el demandante, vinculado con un órgano de la administración a través de contratos a honorarios, sin solución de continuidad, que se revelan a través del desarrollo practico en la faz de la realidad concreta, corresponde aplicar el Código del trabajo, ya que, no se conforman con las exigencias que contempla el artículo 4 de la Ley Nº 18.883. En cuarto lugar, se añadió el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, bajo el Rol 61-2018, en el que se estableció que el actor vinculado a través de contratos a honorarios con una municipalidad, cumplía horario, recibía emolumentos periódicos, tenía días de permiso, pago de horas extraordinarias, todo lo cual es propio de una relación de naturaleza laboral y no de un cometido específico. Y, en quinto lugar, se anexó la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol 24.676-2020, en que se dijo que al vincularse la actora a través de diversos contratos a honorarios con un órgano de la administración del Estado, prestando servicios que no coinciden con aquel marco regulatorio, teniendo en consideración que en la faz de la realidad las labores desempeñadas, por su extensión superior a cinco años y, que se refieren actividades propias y permanentes del servicio demandado, corresponde calificar tal relación como una de naturaleza laboral, al concurrir los elementos que la configuran, esto es, subordinación y dependencia, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el es

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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulid

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