AFP PROVIDA S.A. CON CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION DE CONCEPCION
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Con fecha 16 de junio de 2023, se dicta por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sentencia definitiva en la causa RIT I-83-2023, en el procedimiento de reclamación de multa, la cual declara lo siguiente: “PRIMERO: Que se rechaza la reclamación judicial deducida por don Alfredo Valdés Rodríguez en representación de Afp Provida S.A SEGUNDO: Que no se condena en costas a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar”. A folio 31 el abogado ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, solicitando que se proceda a invalidarla, dictando otra en su reemplazo, la cual declare que se acoge la reclamación de multa y en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que impone la multa reclamada, con costas. Funda su recurso en la causal establecida en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es: "Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. La norma que se dice infringida es el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone: “La no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación hecha por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual.” En concreto, sostiene que la vulneración se materializa al proceder a cursar la
Fundamentos
considerando que no ha sido contemplada en el texto normativo que tipifica la infracción, y por otra que implica una suposición o presunción del llamado a comparecer, que no se puede conciliar con la sanción de comparecer de manera injustificada. Luego sostiene: “En consecuencia SS., pese a no haber existido una modificación al artículo 30 del DFL N°2, de 1967 del Ministerio del Trabajo; la Dirección del Trabajo simplemente modifica su criterio; y esa es la cuestión que se le solicitó resolver al Tribunal”. Respecto del modo en que dicha infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que de haberse practicado la notificación de la citación al comparendo de estilo en la forma establecida en el artículo 30 ya citado, se habría acogido el reclamo judicial interpuesto en contra de la Multa N°3119/23/22 de 5 de mayo de 2023 del Centro de Conciliación y Mediación, la cual habría sido dejada sin efecto. Termina pidiendo lo siguiente: “SÍRVASE SS. tener por interpuesto Recurso de Nulidad en contra de la Sentencia Definitiva dictada en autos, declararlo admisible, disponiendo elevar los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Concepción para que este alto tribunal, conociéndolo, acoja el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, proceda a invalidar la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo, declarando que se acoge el reclamo judicial interpuesto en contra de la Resolución de Multa N° 3119/23/22 de 5 de mayo de 2023 del Centro de Conciliación, en contra de AFP Provida S.A. y, en definitiva, resolver dejar sin efecto la multa impuesta, con costas”. Que, a folio 3 el recurso fue declarado admisible, el 13 de septiembre de 2023 fue fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o solo está última, según corresponda. SEGUNDO. Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, están acordes con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas. Esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o bien tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por o
Fallo
fallo impugnado en las causales de nulidad estricta del artículo 477 del Código del Trabajo, y señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CUARTO. Que, respecto de la infracción de ley que se dice cometido, acerca de la interpretación dada al artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se debe dejar asentado el sentido que posee la causal invocada. Al respecto se ha señalado: “…. sería atendible sostener que constituiría la clásica expresión, de los fines u objetivos de namofilaquia, vale decir, los de proteger la observancia significado y alcance de la ley, velar por la aplicación del derecho, en su sentido verdadero y genuino”. Omar Astudillo Contreras, “El Recurso de Nulidad Laboral”, Abeledo Perrot y Thomson Reuters, Primera Edición 2012, pag 63. En consecuencia, la infracción de ley, concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, o dicho de otra forma, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia, ya que esta causal implica confrontar la sentencia impugnada con la ley que regula el caso concreto. QUINTO. Como antecedentes, se debe tener presente las facultades y deberes que a la Dirección del Trabajo le otorgan e imponen los artículos 1, letra b) y 5 letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los cuales disponen que le corresponde a dicho órgano lo siguiente:
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C.A. de Concepción Concepción, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Con fecha 16 de junio de 2023, se dicta por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sentencia definitiva en la causa RIT I-83-2023, en el procedimiento de reclamación de multa, la cual declara lo siguiente: “PRIMERO: Que se rechaza la reclamación judicial deducida por don Alfredo Valdés Rodríguez en representa
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