MADRID GOMEZ ROSSANA VERONICA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU.
Rol
65898-2021
Fecha
6 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproducen los
Fundamentos
motivos primero a tercero de la sentencia de instancia, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada, en la Subdirección de Recursos Humanos del municipio, para desempeñar la labor de revisión, desarrollo y ejecución de procesos administrativos de ese departamento y para el mejoramiento interno de la gestión y control administrativo, para el Plan Estratégico NQ 4 año 2018, dependiente de la Dirección de Administración y Finanzas. Dichas funciones fueron acordadas al celebrar un contrato de prestación de servicios a honorarios que se inició el 17 de abril de 2018 y concluyó el 31 de diciembre de 2019. Asimismo, se acreditó que en el devenir de casi dos años de vinculación, se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a la suma de $1.725.000 y que cumplía una jornada de 44 horas semanales, desempeñándolas en el edificio consistorial, en la oficina de la subdirectora de recursos humanos, desempeñaba funciones de esa subdirección, utilizaba instrumentos municipales como computador, escritorio teléfono y uniforme. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo fin primordial es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, propósito al que la demandante contribuía con el trabajo realizado en una sección municipal que depende del Departamento de Administración y Finanzas, que son los que administran y distribuyen los fondos públicos que se utilizan para la gestión edilicia. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en el contrato celebrado por las partes, el decreto administrativo que lo autoriza y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotado t
Fallo
fallo de unificación, de lo cual fluye, como resultado irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el Código del Ramo, y que, al verificarse su término, sin expresión de causa, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 162 y 163, ambas, del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral desde el 17 de abril de 2018 y que su término corresponde a un despido injustificado, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168 letra b) del código del ramo, sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50%, establecido por el último artículo citado. Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, como lo ordena el artículo 58 del citado código. Quinto: Que, en cuanto a los feriados, teniendo presente la duración de la relación laboral corresponde a un año, más el feriado proporcional, por lo que se accederá a la petición en esos términos. Sexto: Que las prestaciones derivadas de la nulidad del despido no serán concedidas, no obstante haberse constatado la deuda previsional, atend
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Santiago, seis de septiembre de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a tercero de la sentencia de instancia, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto al octavo de la sentenci
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