LUIS GASTON URIEL ARROYO TORRES SERVICIOS AGRICOLAS INTEGRALES E.I.R.L CON DELGADO
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo segundo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a las pruebas y diligencias solicitadas en esta instancia: 1°.- Que en cuanto a la objeción de documentos de fojas 46, se acogerá la misma, pues efectivamente los documentos de folios 41 y 43, en un caso, corresponde a un documento emanado de un tercero que no ha concurrido al juicio a su reconocimiento, y en el otro, se trata de un documento simple, que no consta su autenticidad e integridad. 2°.- Que en cuanto al oficio solicitado a folio 84, atendido lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. 3°.- Que respecto del documento acompañado a folio 96 y observado a fojas 103, téngase presente las observaciones en su oportunidad. 4°.- Que en lo relativo a la absolución de posiciones solicitada a folio 85, estese a lo resuelto a folio 34. En cuanto al fondo: 5°.- Que la demandada apela de la sentencia dictada en estos autos, impugnando, en especial, las sumas otorgadas por concepto de lucro cesante y daño emergente. Aduce al efecto, como consideración de carácter general, una indefensión de su parte, en atención a la edad del demandado -87 años-, y que pese a tener representación letrada no rindió probanzas tendientes a desvirtuar los presupuestos fácticos de la demanda del actor. En cuanto al fondo, en particular en relación a lucro cesante otorgado por el tribunal, señala que el sentenciador yerra en cuanto a la proyección que efectúa desde el año 2020 al año 2038 para consolidar un monto de indemnización, pues ella no es atendible de efectuar dada la falta de certeza mínima de que se den las condiciones para la obtención de la ganancia proyectada, atendidas las diversas variables que deben considerarse al efecto, y en tales condiciones, la suma concedida por el concepto antes señalado sólo se ha fijado en base a conjeturas o hipótesis que no existen en la realidad. E
Fundamentos
considerandos décimo y undécimo, y en los considerandos décimo tercero a décimo octavo de la sentencia, y de su análisis se aprecia que lo resuelto resulta concordante con la prueba documental acompañada por la actora, tal como lo señala el fallo, en especial en el considerando décimo cuarto, contexto en que la genérica alegación de la demandada en cuanto a que aquella daría cuenta de la compra de productos diversos de los que la actora debía aportar -y que por ello no sería procedente su totalidad el monto otorgado por daño emergente-, no resulta suficiente para alterar lo decidido por el sentenciador del grado. No se individualizan las facturas en que basa su alegación ni aborda tampoco en específico cuáles serían los productos diversos a lo convenido y que no debieran,
Fallo
por tanto, considerarse. Ante la falta de precisión de esta alegación, no existen elementos que permitan analizar su cuestionamiento, siendo obligación de la parte la especificación de sus argumentaciones. 9°.- Que abordando a continuación el lucro cesante que también se cuestiona, corresponde efectuar, primeramente, algunas precisiones de carácter jurídico. El lucro cesante, conforme lo ha definido la doctrina y jurisprudencia, corresponde a la ganancia esperada que no se obtuvo debido al incumplimiento del contrato o al hecho dañino. En este contexto, y atendida su propia naturaleza, el cuestionamiento esencial que se produce en torno a la institución en comento dice relación con la “certeza” de la ganancia esperada, aunque siendo justamente una ganancia esperada, resulta indudable, como lo reconoce también la doctrina, que el lucro cesante carece de certeza absoluta, en el natural entendido que lo futuro nunca es plenamente cierto, y siempre existe la posibilidad de que algún sorpresivo obstáculo la malogre. Conforme lo señalado, la doctrina exige, entonces, un razonable grado de certeza, “equivalente a una sólida probabilidad, que se traduce en una composición de los extremos y que se reflejará en la prueba. Por una parte, se excluirá un detallado rigor, sobre todo en la fijación de la cuantía; y, por otra, evitando proposiciones antojadizas o notoriamente aleatorias en su existencia (“sueños de ganancia”, como han dicho algunas sentencias) se deberán probar elementos
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Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo segundo, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: En cuanto a las pruebas y diligencias solicitadas en esta instancia: 1°.- Que en cuanto a la objeción de documentos de fojas 46, se acogerá la misma, pues efectivamente los documentos de folio
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