CLINICA LA PORTADA ANTOFAGASTA SPA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y tendiendo presente: Primero: Que, comparece don Pablo Caglevic Medina, abogado, actuando en representación de Clínica Regional la Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, interpone recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IF Nº 689 de 6 de octubre del año 2022, dictada por la Intendenta de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (s), doña Sandra Armijo Quevedo, notificada a su parte el día 17 de octubre del año 2022, mediante la que la reclamada rechazó en todas sus partes el recurso de reposición que interpuso en contra del Oficio Ordinario Nº 19.824, que reconoció que Clínica Regional la Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA es acreedora y beneficiaria de la garantía legal de la ex Isapre Masvida S.A., por la suma de $ 12.661.958, más los reajustes e intereses legales. Funda el reclamo expresando que la reclamante es acreedora de la ex Isapre Masvida S.A., por la suma de $ 31.122.017, más reajustes e intereses legales; crédito que se originó en prestaciones médicas y de salud brindó a la ex Isapre, las que, aduce, se encuentran amparadas y cubiertas por la garantía legal establecida en los artículos 181 y siguientes del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, y que no ha sido pagado. Indica que el referido crédito se encuentra justificado, documentado y respaldado en las facturas electrónicas impagas que individualiza. Agrega que el detalle de cada prestación se indica en cada una de las facturas, como también en la información de respaldo que su parte acompañó a la Superintendencia de Salud, mediante carta de fecha 15 de marzo del año 2018. Afirma que todas las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas, contando con carácter de título ejecutivo. Adiciona que, para efectos del reclamo, “es necesario consignar lo expuesto por don Robert Rivas Carrillo, en su calidad de administrador provisional de Isapre Masvida S
Fundamentos
fundamentos y/o contenidos de las resoluciones judiciales, como también hacer revivir procesos fenecidos. Sostiene que, agrava lo anterior, el hecho que la Superintendencia de Salud participó activamente en el proceso de reorganización judicial de la ex Isapre Masvida S.A., por lo que le resulta vinculante y obligatorio todo lo resuelto en dicho proceso judicial, conforme al efecto relativo de las sentencias. En tal contexto, añade que, además de haber reconocido su crédito, por no haberlo objetado, a la Superintendencia le quedó vedado impugnarlo posteriormente. Complementa lo dicho afirmando que, el hecho que el acto recurrido establezca para los efectos del proceso administrativo de liquidación de la garantía legal, que su crédito es inferior al que ya se le reconoció judicialmente, “es un acto que quebranta la Constitución, la Ley y lo resuelto por los Tribunales de Justicia previamente y sobre el mismo asunto, que produce el efecto de cosa juzgada”. A esto, suma que una decisión en tal sentido produce incerteza jurídica, al existir distintos montos para una misma acreencia, en sede administrativa y judicial, lo que considera ilegal. A su vez, afirma que lo reprochado implica infringir el principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 19.880. Señala que la reclamada “ha sostenido equivocadamente que la nómina de créditos reconocidos, solamente surtiría efectos para determinar los acreedores que tendrían derecho a votar la propuesta de acuerdo de reorganización judicial, pero no implicaría de modo alguno un reconocimiento del monto de los créditos de los respectivos acreedores para otros efectos.”. Afirma “que ello no tiene sustento jurídico alguno, y además quedó totalmente desvirtuada en el propio acuerdo de reorganización judicial de la ex Isapre Masvida S.A., en el cual los repartos de fondos que se han realizado hasta la fecha, han considerado los montos que a cada acreedor se le reconoció y que no son otros que aquellos que figuran en la señalada nómina de créditos reconocidos.”, pues la ex Isapre, y la totalidad de sus acreedores, se encuentran vinculados por el acuerdo de reorganización, que establece un trato igualitario para todos los acreedores de la ex Isapre Masvida S.A.. Indica que dicho acuerdo tiene carácter de contrato, cita el artículo 1545 del Código Civil, y arguye que “no existen otras causas para dejar sin efecto un contrato, no obstante el obrar de la recurrida, al establecer en el proceso administrativo de la liquidación de la garantía legal de la ex Isapre Masvida S.A., que el monto del crédito de mi representada en contra de ésta es inferior al que figura en el contrato que vincula a la señalada ex isapre y a mi representada , en los hechos y sin tener atribución legal alguna para hacerlo, está dejando sin efecto el señalado contrato, o al menos lo está alterando de forma que no genere los efectos que las partes procuraron que se verificarían al celebrar el respectivo contrato”, lo que tacha
Fallo
por tanto, declarada inadmisible, dado que el recurso de reclamación se encuentra establecido para impugnar actos administrativos que dicte la Superintendencia, en relación a sus funciones de fiscalización de las ISAPRES, mientras que en la especie lo impugnado es una actuación ocurrida en el proceso de liquidación de la garantía de la ISAPRE MASVIDA S.A., en que la Superintendencia de Salud no actúa como ente fiscalizador de dichas aseguradoras, sino como mero administrador de los créditos adeudados por la institución liquidada, situación que conlleva por cierto, la falta de legitimación activa de la reclamante, la falta de legitimación pasiva de la reclamada, y la falta de competencia de la Corte de Apelaciones para conocer y resolver el asunto sub lite. En este orden de ideas, explica que el artículo 113 se encuentra incorporado en el Título II del Capítulo VII del referido decreto con fuerza de ley, denominado "De las Atribuciones de la Superintendencia de Salud en relación con las Instituciones de Salud Previsional" y, por tanto, el recurso de reclamación se encuentra previsto, exclusivamente, para impugnar judicialmente actos de fiscalización o regulación que imparta el organismo administrativo a las mencionadas ISAPRES, con la sola excepción expresamente prevista en la ley, a través de una remisión especial de la normativa, tal como requiere un precepto de orden público y de derecho estricto, en el numeral 11° del artículo 121 del propio DFL 1/2005, que permite a los
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 50 y 51: a todo, téngase presente. Vistos y tendiendo presente: Primero: Que, comparece don Pablo Caglevic Medina, abogado, actuando en representación de Clínica Regional la Portada de Antofagasta Prestaciones Ambulatorias SpA, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. Nº 1 del Ministe
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