1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

LISELOTTE CID WALTER Y JORGE KARAMANOS WALTER CON TATIANA WALTER MIRANDA

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el razonamiento 1°, se prescinde de la segunda frase “por cuanto”; b) En el 3°, se reemplaza la palabra en mayúscula “DEL” por “del”; c) En el motivo 5°, se sustituye el sustantivo “demanda” por “demandada”; d) En el 17° se cambia la coma que sigue a la palabra “justificarla” por un punto aparte; e) Se suprimen los

Fundamentos

considerandos 13° y, 18°. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que para decidir, resulta necesario traer a colación que el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable sólo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, constituye la situación de precario prevista en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil que dispone: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño". De ello se colige que el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N° 6 del Código de Procedimiento Civil vigente a la fecha de la interposición de la mencionada acción. Segundo: Que de conformidad a lo dispuesto en la reseñada norma legal y, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Tercero: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez acreditado que es propietario del bien y que es ocupado por el demandado, es sobre éste en quien recae el peso de comprobar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia. En consecuencia, la tenencia material que configura el título o contrato está desprovista de vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343). Cuarto: Que, en síntesis, el título que invoca la demandada que, en su concepto, justifica la tenencia de cosa ajena, se sustenta en el hecho que su padre, anterior copropietario del inmueble de que se trata, le habría dejado en el inmueble como cuidadora en virtud de un contrato de comodato consensual que celebró con aquél. Quinto: Que con independencia del hecho de que la demandada no acreditó en su oportunidad ser la hija del anterior dueño, ni suficientemente la celebración de dicho acuerdo, conviene señalar que la doctrina ha dicho que resulta relevante que ese título le sea oponible al propietario, de manera que sea la misma ley la que lo ponga

Fallo

se declara que se acoge la acción de precario solo en cuanto la demandada doña Tatiana Julia Walter Miranda deberá restituir a los demandantes el inmueble ubicado en Camino El Volcán N°20.269 (antes Avenida O´Higgins N°1229) de la comuna de San José de Maipo, dentro del plazo judicial de tercero día, libre de todo ocupante. Redacción de la ministra Sra. Catepillán. Regístrese y devuélvase. Nº2069-2022 Civil Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señora Ma. Carolina Catepillán Lobos, señora Liliana Mera Muñoz y abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida. Se deja constancia que no firma el abogado integrante señor Cruz, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo del fallo, por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el razonamiento 1°, se prescinde de la segunda frase “por cuanto”; b) En el 3°, se reemplaza la palabra en mayúscula “DEL” por “del”; c) En el motivo 5°, se sustituye el sustantivo “demanda” por “demandada”; d) En el 17° se cambia la coma que sigue a la palab

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