MILLAS ARCOS GABRIELA VICTORIA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos explican que, en septiembre de 2021 le diagnosticaron hernias lumbares y una discopatía lumbar, en consecuencia, estuvo con tratamiento médico y licencia médica, las cuales le fueron pagadas, sin embargo, desde julio a noviembre de 2022 le han rechazado las licencias médicas. Sostiene que dicha decisión de la recurrida es arbitraria e ilegal, toda vez que no se ha considerado la documentación que ha presentado, lo cual además le ha generado un cuadro de angustia y ansiedad. En virtud de lo expuesto, solicita se ordene el pago de la licencia médica ya referida o en subsidio se deje sin efecto la resolución exenta señalada y se ordene revisar nuevamente los antecedentes de forma correcta. Segundo: Que, con fecha 27 de septiembre de 2023, comparece Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, evacuando informe al siguiente tenor. En primer lugar, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea. Indica que, por presentación de fecha 17 de enero de 2023 la Sra. Millas reclamó ante este Servicio contra la COMPIN Región Metropolitana, que confirmó el rechazo de la licencia médica N° 78665785-7, extendida por un total de 30 días a contar del 11 de noviembre de 2022. Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-67192-2023 de 21 de mayo de 2023, dictaminó que “el reposo prescrito por la licencia médica N° 78665785-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el que supera los 200 días, estimándose este suficiente para obtener la curación del cuadro clínico descrito y su reintegro laboral. Los antecedentes aportados no permiten acreditar rol terapéutico del reposo prescrito, por cuanto no acredita sesiones de kinesioterapia durante el período reclamado, ni medidas tera
Fundamentos
considerando anterior, es concordante además con el hecho de que lo antecedentes acompañados en procesos anteriores ya ha sido ponderados por nuestros especialistas, por ende, aunque los acompañe nuevamente en una nueva solicitud de reconsideración, estos no serán considerados para dicho efecto, puesto que, como se señaló, ya fueron examinados, es decir, con ellos no resultará posible que se desvirtúe lo dictaminado previamente por este Organismo Fiscalizador”. Por su parte el rechazo del reposo médico por parte de la de la COMPIN, respecto de la licencia médica se funda también en la causal de reposo no justificado. Sexto: Que en cuanto a la normativa aplicable el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, cabe tener a la vista el tenor del artículo 21, que dispone: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.” Séptimo: Que el acto administrativo emanado de la entidad de control, en el caso del recurrente, no se apoya en ningún elemento de convicción objetivo que lo avale, más allá de la insuficiencia de antecedentes para hacer variar lo resuelto, tampoco se hace mención a otros factores objetivos, principalmente de orden médico, que corroboren el dictamen a que arribó. En el caso de autos y como lo reconocen las recurridas, al actor le fueron autorizadas licencias previas, por la misma patología, por 200 días, razón por la cual el rechazo de la licencia médica reclamada aparece desprovisto de racionalidad por cuanto el recurrente no fue sometido a un perita
Fallo
por tanto, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos casos de violación flagrante de los derechos constitucionales. En subsidio de lo anterior, previa referencia a la normativa de la materia, informa sobre el fondo indicando que su actuar se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, en virtud del artículo 2, 3, 27 y 38 de la Ley Nº 16.395, luego su pronunciamiento relativo a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, se realiza en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, asimismo, destaca que, el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, el que contempla expresamente causales de rechazo de licencias médicas. Concluye que, la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados Hace presente que, para efectuar una nueva revisión de la situación reclamada, es indispensable que acompañe a su solicitud nuevos antecedentes, que tengan el carácter de fundantes, luego, en el caso de la Sra. Millas, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusió
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos, y teniendo presente: Primero: Que, comparece Gabriela Victoria Millas Arcos e interponen acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución exenta N° 89380 de 5 de julio de 2023, que rechaza la licenci
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