SIN INFORMACION

SANDOVAL / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que comparece Karen Valentina Sandoval Mendoza, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no acoger a tramitación su solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, vulnerándose los derechos garantizados en el artículo 19 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Expone que, con fecha ocho de septiembre del año dos mil veintitrés, concurrió a las dependencias de la Sección de Refugio y Asentamiento de la recurrida, ubicadas en calle José Antonio Aldunate 950, Coquimbo, con el objeto de formalizar su solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, pero la persona que la atendió no le entregó el formulario y le dijo que no calificaba para el reconocimiento, decisión que estima ilegal, pues la autoridad migratoria no está faculta para efectuar un control de la solicitud, estando obligada a recibirla y remitirla a la Secretaria de la Comisión de Reconocimiento de Refugiados, según los artículos 36 y siguientes del Reglamento respectivo, sin perjuicio que si disponía de aquel documento. Concluye solicitando que se acoja el recurso y que se ordene al Servicio Nacional de Migraciones recibir y formalizar su solicitud de reconocimiento de refugiado en Chile. Que el Servicio Nacional de Migraciones informó que no existe constancia de que la actora se haya presentado a formalizar una solicitud de reconocimiento de calidad de refugiado, por lo que el hecho denunciado no resulta efectivo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que puede presentarse en sus oficinas, donde se le hará entrega del correspondiente formulario, siguiéndose luego el procedimiento establecido en el correspondiente manual que regula su tramitación. Que se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que se recurre en contra del Servicio Nacional de Migraciones por la omisión en tramitar una solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado, pero de lo expuesto por las partes se advierte que existe controversia en cuanto a que efectivamente la actora intentó formalizar la referida solicitud, ya que la autoridad recurrida negó tal circunstancia. Segundo: Que los antecedentes aportados por la actora permiten presumir que efectivamente intentó formalizar una solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, puesto que se auto denunció ante la Policía de Investigaciones de Chile y acompañó una foto de su persona en las dependencias en donde intentó presentar el formulario. Tercero: Que el artículo 26 de la Ley N° 20.430 dispone: "Presentación de la Solicitud. Podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular. La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento. La señalada autoridad requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las personas deberán informar acerca de su verdadera identidad, en caso de no contar con documentos para acreditarla, o manifestar si el documento de identidad o pasaporte que presenten es auténtico". Por su parte el artículo 27 del mismo cuerpo legal, estatuye: "Recepción de la Solicitud. Los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado". Enseguida, el artículo 28 indica los datos e información que deberá contener la solicitud y los artículos 29 y siguientes del mismo cuerpo legal detallan los trámites posteriores del procedimiento. Por último, el artículo 36 del Reglamento de la Ley N° 20.430 dispone que: "La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deberá presentarse, por escrito o completando el formulario entregado por la autoridad competente, ante el Servicio Nacional de Migraciones." A continuación, el inciso primero de su artículo 37 dispone: "Datos del solicitante. Se entenderá formalizada la solicitud una vez que el interesado complete el formulario proporcionado por la autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo menos, los siguientes datos: (...)"." Cuarto: Que, como puede advertirse de los normas indicadas en el considerando que precede, la autoridad migratoria no dispone de facultades para exigir documentos adicionales distintos al formulario, ni tampoco pa

Fallo

Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Karen Valentina Sandoval Mendoza, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones que, dentro del plazo de 30 días hábiles, reciba la solicitud de la recurrente y le conceda la tramitación que en derecho corresponda, sin exigirle otros requisitos ni condiciones que las establecidas expresamente en la ley, el reglamento y el manual que regulan la materia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-22847-2023. En Valparaíso, siete de noviembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que comparece Karen Valentina Sandoval Mendoza, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no acoger a tramitación su solicitud de reconocimiento de condición de refugiado, vulnerándose los derechos garantizados en el artículo 19 nu

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