8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DUST CONTROL S.A./TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE.- (LTE)

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos cuarto a décimo tercero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que, para estar en condiciones de resolver la acción de que se trata, primeramente, debemos enfocarnos en lo que se ha dicho a propósito de la prescripción de la acción de cobro por parte de la Tesorería General de la República, conjugando las normas de los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Es claro, que ambos preceptos se refieren a dos hipótesis diferentes: la del artículo 200, que contempla una hipótesis de caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio. Mientras que el artículo 201, regula una hipótesis de prescripción de la acción de cobro. Segundo: Que, precisado lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que tanto el plazo de caducidad como el de prescripción corren de manera paralela. Así, la acción de cobro cuyo titular es la Tesorería General de la República también prescribe en el plazo de 3 años. En ese sentido: Ugalde, Rodrigo y García, Jaime. Plazos de prescripción en materia tributaria. Revista Actualidad Jurídica Universidad del Desarrollo, Nro. 18 –Julio 2008, p. 500. Y Matus, Marcelo. Curso de Derecho Tributario Chileno. Ed. Thomson Reuters, “[2022] Segunda Edición, p. 91). Tercero: Que, lo relevante ahora es determinar desde cuándo y hasta cuando la Tesorería General de la República puede ejercer la acción de cobro. El artículo 200 del Código Tributario reglamenta el cómputo del inicio del plazo de forma muy clara: se cuenta desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que dependerá del tipo de impuesto de que se trate. Ahora, toca dilucidar hasta cuándo puede ser ejercida la acción de cobro y, al respecto, al no fijar el Código Tributario el término de tales plazos, habrá de recurrirse al derecho común, esto es, lo regulado en el artículo 48 del Código Civil. (En ese sentido, Ugalde, Rodrigo y García, Jaime. Op. Cit., p. 502). Cuarto: Que, el artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se interrumpen en tres situaciones: 1°. Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2°. Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3°. Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del Nro. 1, agrega el precepto que, a la prescripción de dicho artículo, sucede la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el Nro. 2 empieza a correr un nuevo término que es de tres años, el que solo se interrumpe por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial. Quinto: Que, nada enuncia la norma como efecto que se siga para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para el inicio de un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepci

Fallo

se decide que se acoge la excepción prescripción de la acción de cobro deducida por la demandante únicamente respecto de los folios Nros. 1640029815, 1519649, 49036236, 1788574, 1788578, 1788585, 1788589, 1788598, 1788762, 1788763, 1788766, 1801644, 1801708, 1806791, 1821403, 1833030, 1833038, 1866214, 1866220, 1866222, 1866223, 1881938, 8367170141, 8367170142, 8367170143 y 8367170144, 51005135, 6017243196, 6017244126, 6017245426 y 6017247516. Se confirma en lo demás apelada la indicada sentencia. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 11873-2023 (Civil)

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C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a décimo tercero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente. Primero: Que, para estar en condiciones de resolver la acción de que se trata, primeramente, debemos enfocarnos en lo que se ha dicho a propósito de la prescripción de

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