DIRECCION REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE/INSTITUTO PROFESIONAL DE PROVIDENCIA S.A
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-3-2023, se acogió la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente en contra de Instituto Profesional de Providencia S.A. Además se declaró que la denunciada incurrió en prácticas antisindicales, en los términos del artículo 289 inciso 1° del Código del Trabajo, consistente en el ejercicio de la facultad del artículo 12 del mismo cuerpo normativo, respecto de la dirigente sindical sin que haya mediado caso fortuito o fuerza mayor, infringiendo la norma citada. Asimismo, dispuso que la denunciada deberá cumplir, como medida correctiva, la restitución de la trabajadora y dirigente sindical a su antiguo nivel jerárquico, pasando a depender directamente de la Dirección Académica, al mismo nivel que el coordinador de tutores, sin disminución de remuneración ni modificación de funciones. De igual forma, se declaró que conforme a lo dispuesto en el artículo 293 N°3 del Código del Trabajo la denunciada deberá pagar una multa a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, equivalente a 50 Unidades Tributarias Mensuales. Finalmente, se condenó en costas a la denunciada las que se regularon en la suma de $300.000.- Contra esa sentencia, la denunciada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra e) y 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que el recurrente relaciona con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 y artículos 12 y 289 inciso 1°, todos del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia se dictó con omisión del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación, ya que el juez no analizó la proporcionalidad de la medida a la luz de la evidencia aportada. Precisa que el vicio se manifiesta en el considerando tercero de la sentencia, ya que lo que procedía era analizar si la conducta del empleador resultaba proporcional y, de haberse analizado la totalidad de la prueba acompañada por su parte y efectuado el test de proporcionalidad se habría arribado a la conclusión de que si lo fue. Sostiene que la aseveración de que el cambio de funciones propuesto obedecía a una reestructuración general y a nivel regional de la empresa y que no tenía por finalidad afectar al sindicato o sus miembros, fue probada con noticias de público conocimiento que se acompañaron, y de haber analizado el juez la prueba que singulariza habría concluido que se satisfacía el principio de proporcionalidad, puesto que el cambio no tenía por objeto ni como consecuencia el perjudicar al sindicato ni a los miembros ni impedir o afectar el desempeño de las labores sindicales de la actora. Destaca que la aseveración del juez en cuanto a que el análisis de proporcionalidad no es materia de discusión del juicio, conlleva que se desconecte de los hechos del caso, soslayando que el análisis probatorio y jurídico de ellos lleva a una conclusión diversa a la contenida en el
Fallo
fallo que impugna, pues cuando existe una eventual colisión entre los derechos del empleador y los de los trabajadores, la medida o conducta del primero debe analizarse bajo el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, bajo lo cual se podrá concluir si la medida es o no lícita. Concluye que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haber efectuado el análisis reprochado a la luz de la prueba incorporada, el sentenciador habría arribado a la conclusión de que la medida adoptada sí era proporcional, desestimando la denuncia de prácticas antisindicales. Segundo: Que la causal esgrimida está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Tercero: Que el
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8 Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT S-3-2023, se acogió la denuncia de prácticas antisindicales interpuesta por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente en contra de Instituto Profesional de Providencia S.A. Además
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