2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PABLO/NEXBU BUSINESS SPA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente:  1º.- Que, se apeló en contra de la resolución de 10 de octubre pasado, en aquella parte que no dio curso a la demanda, ya que ésta, no se encontraba debidamente patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; 2º.- Que, el artículo 2º de la Ley 18.120, en lo pertinente, prescribe: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquel dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales”; 3º.- Que, del tenor de la norma antedicha, se colige que el tribunal a quo, previo a no dar curso a la demanda, imperativamente debía dictar la providencia que ordenara la debida constitución del mandato judicial, dentro de un plazo de tres días, lo que no hizo, motivo por el cual, la resolución apelada será revocada; Y visto lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución en alzada de diez de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo y, en su lugar, se decide que el tribunal a quo, deberá dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley 18.120 dictando la resolución que en Derecho corresponda y las demás que de ella pudieran derivar. Comuníquese. N° Laboral-Cobranza 3543-2023.

Fallo

se decide que el tribunal a quo, deberá dar cumplimiento al artículo 2 de la Ley 18.120 dictando la resolución que en Derecho corresponda y las demás que de ella pudieran derivar. Comuníquese. N° Laboral-Cobranza 3543-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente:  1º.- Que, se apeló en contra de la resolución de 10 de octubre pasado, en aquella parte que no dio curso a la demanda, ya que ésta, no se encontraba debidamente patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; 2º.- Que, el artículo 2º de la Ley 18.120, en lo pertine

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