MP C/ JOSHUA EDUARDO NUNEZ ORTEGA
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT N° 112-2023, RUC N° 1701183697-6 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, los magistrados don Eduardo Gallardo Frías, doña Carolina Palacios Vera y doña Marianne Barrios Socias, en lo pertinente decidieron: I. CONDENAR a CRISTIÁN MAURICIO ORTEGA GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 15.822.291-4, como autor del delito de homicidio simple, en grado consumado, a sufrir la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, perpetrado el 29 de septiembre de 2022, en la comuna de Renca. II. En atención a lo dispuesto en la Ley N° 18.216 la pena corporal impuesta a Ortega González deberá ser cumplida de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva con motivo de esta causa, entre el 29 de septiembre de 2022 al 17 de julio de 2023 (292 días), más el tiempo que ha permanecido sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total entre el 18 de julio de 2023 al 21 de agosto de 2023 (35 días), lo que hace un total de 327 días (trescientos veintisiete días), de acuerdo a lo certificado por el Jefe de Unidad de Causas del tribunal. III. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970, que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN, procédase a incorporar la huella genética de Cristian Ortega González en el registro de condenados, previa toma de muestras biológicas. IV. Se exime a los sentenciados del pago de las costas de la causa. En contra de esta decisión, la defensa de Cristián Mauricio Ortega González dedujo recurso de nulidad fundado en lo previsto en el artículo 373 a) del Código Procesal Penal, la que la Corte Suprema recondujo a la contemplada en el artículo 374 letra f) del
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- Causal principal fundada en el artículo 374 letra f) en relación con lo previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal: PRIMERO: Se invoca en el presente recurso de nulidad, como causal principal, la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que fue reconducida por la Corte Suprema en los términos explicitados con antelación. Además, se interpone como segunda causal, en subsidio de la causal principal -para el evento que ella no sea acogida-, la prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo ́ 341”. Señala que los hechos por los que acusó el Ministerio Público, se encuentran contenidos en el considerando primero de la sentencia recurrida. Por su parte, los presupuestos fácticos tenidos por ciertos por los sentenciadores se encuentran consignados en la motivación décimo cuarta de la resolución recurrida. Manifiesta que, si bien existe una correspondencia formal entre el hecho acusado y aquel condenado en la sentencia, el vicio se materializa en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, en los que el tribunal desarrolla sus razones para señalar como llegan a decisión de condenar a su defendido, tomando elementos que no fueron expuestos en juicio, y agregándolos en este desarrollo. Explica que la defensa entiende la infracción al principio de congruencia en esta sentencia, no de manera meramente formal -en el sentido que los hechos acusados y los que fuere condenados sean diversos-, sino que es una infracción en el fondo, que influye en el razonamiento del tribunal en cuanto se valoran y agregan elementos no contenidos en la acusación, lo que evidentemente genera una vulneración del debido proceso en su faz de legalidad, por cuanto se incumple la norma del artículo 341 del ́ Código Procesal Penal, lo que a su vez redunda en una infracción al debido proceso en su faz del derecho a defensa. Precisa que como se advierte de las motivaciones décimo cuarta y décimo quinta, el tribunal al sustentar su argumentación, agrega elementos que no fueron discutidos en el juicio oral, toda vez que se refiere a los cortopunzantes -es decir en plural-, lo que es erróneo ya que a lo largo del juicio solo se tuvo a la vista y se presentaron pruebas respecto de uno, en base al cual se centró la discusión. Explica que el vicio del tribunal, descansa en crear nuevos elementos no comprendidos en la acusación, como es el establecer que la participación de ambos imputados, se desprende en la parte final del articulo 15 N° 1 del Código Penal, en donde se busca enmarcar los hechos en que ambos imputados participaron y la acción de herir a la víctima en base a que por las múltiples lesiones, se infiere que hay más de un arma, cuestión que nunca fue descrita en la acusación, ni planteada por el fiscal en su alegato de clausura, sino que por el contrario habla de que se usó una misma arma por ambos imputa
Fallo
por tanto determinaron la acción típica de modo completo, tomando parte en la ejecución del homicidio causado de una manera directa e inmediata, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código del ramo. En tal sentido, cabe señalar que la imputación penal a título de coautoría exige demostrar que en la especie los acusados ejecutaron conjuntamente y de mutuo acuerdo, expreso o tácito el hecho, dividiéndose su realización, en términos tales que dispusieron del codominio del hecho, sobre cuya consumación decidieron en conjunto, porque cada una de las contribuciones, separadamente consideradas, fue funcional a la ejecución del hecho en su totalidad (Cury, Derecho Penal, Parte General, Ediciones de la Universidad Católica de Chile, 2005, p. 610). Al respecto, hay que considerar que en la coautoría existe un dominio funcional, porque los autores se reparten la realización del hecho, se “dividen el trabajo”, lo que hace posible el delito, lo facilita o disminuye sustancialmente el riesgo del hecho (Jescheck y Weigend, Tratado de Derecho penal, parte general, Editorial Comares, 2002, p. 726), de manera que ninguno de los coautores dispone de su total realización, sino que lo cometen entre todos, por lo que no opera el principio de accesoriedad limitada, propio de la participación criminal. La coautoría tiene un contenido de injusto propio que deriva del codominio del hecho por parte de los sujetos activos, que intervienen en un hecho propio ejecutando un aporte funcional a la rea
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT N° 112-2023, RUC N° 1701183697-6 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, los magistrados don Eduardo Gallardo Frías, doña Carolina Palacios Vera y doña Marianne Barrios Socias, en lo pertinente decidieron: I. CONDENAR a CRISTIÁN MAURICI
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