SOCIEDAD IMPORTADORA LATINA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Comparece don Pablo Antonio Naser Nazar, en representación de Importadora Latina Limitada, e interpone recurso de reclamación respecto de la Resolución Exenta Nº 13.163, de 20 de julio de 2022, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), y en contra de la Resolución Exenta Nº 35.482, de 17 de octubre de 2022, de la misma institución, que rechazó el recurso de reposición administrativo presentado por su representada y que, en definitiva, aplica una multa de 300 unidades tributarias mensuales, solicitando se dejen sin efecto o, en subsidio, se rebaje la multa impuesta. Para fundar su reclamo expone que se les aplica la multa por comercializar sin la eventual debida certificación los siguientes productos: 1) encendedor de cocina, con declaración de ingreso 1310159370; 2) encendedor de cocina, con declaración de ingreso 1310171858; 3) batidora, con declaración de ingreso 1310171810. Sin embargo, indica que hubo un error que motivó la aplicación de la multa, debido a que en el momento de hacer la visita inspectiva a la bodega de calle Peral Nº 454, comuna de Lampa, los elementos no se encontraban en dicho lugar, debido a que, a esa fecha, no se estaba arrendando esa bodega debido al alto costo de alquiler mensual, lo que se explicó latamente al realizar los descargos a la SEC. En cuanto a las batidoras, afirma que se importaron hace más de 8 o 9 años, que no rindió los frutos esperados, fue un fracaso comercial y se deterioraron con el paso del tiempo por lo que hubo de desecharlas. Agrega que, en su oportunidad, se ofrecieron medios prueba para acreditar estos hechos, pero el ente fiscalizador no se pronunció al respecto, produciendo indefensión para su parte y se faltó al principio de bilateralidad de la audiencia. Por lo demás, refiere que los productos se certificaron por el Sistema Nacional de Acreditación, según certificado Nº G-013-01-34884, de 14 de enero de 2022. Por último, se refiere al grave perjuicio e
Fundamentos
considerando la actual situación del comercio minorista y, además, no existe ni ha existido ánimo alguno de incumplir las normas vigentes sobre la materia, por lo que estima procedente acoger esta reclamación. Segundo: Que, evacuando el traslado conferido la reclamada SEC, comparece don Hernán Alarcón Méndez, jefe (s) de la dirección jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por orden del Superintendente, quien pide el rechazo de la reclamación, por carecer de todo sustento en los hechos y el derecho, con costas. Así, en primer lugar, se refiere a los hechos del proceso administrativo y las resoluciones emitidas por la Superintendencia que son objeto del reclamo. Luego, se aboca al análisis del derecho aplicable y la importancia de la política pública de certificación de artefactos eléctricos. En cuanto a la controversia propiamente tal, enumera los cuatro descargos de la reclamante, a saber, 1) que no se verificó comercialización de los artefactos investigados, que no se encontraban en la bodega inspeccionada, pero no desconoce haber importado, según declaración de aduanas. 2) falta al debido proceso al no realizarse instancia y diligencia probatoria necesaria para tener por acreditada la comercialización de los artefactos investigados. 3) que estos se encuentran debidamente certificados por la certificación número G-013-01-34884. 4) desproporción de la multa tratándose de una minorista y las circunstancias económicas actuales, y por no concurrir la agravante de intencionalidad. Luego se refiere a la respuesta a cada uno de los puntos de controversia, diciendo que, respecto de los tres primeros, la Superintendencia debe remitirse a lo consignado en el acto de revisión de sanción administrativa, que resuelve el recurso administrativo. En cuanto al cuarto punto, sostiene que la proporcionalidad de la sanción es de acuerdo con el peligro ocasionado por la infracción reprochada, en el caso, se habrían introducido en más de 194.000 hogares estos artefactos son asegurarse previamente de que se cumple con las exigencias mínimas de seguridad. Además, el tamaño de la empresa fiscalizada conforme a la calificación del Servicio de Impuestos Internos es de gran empresa, de acuerdo con sus ventas anuales, elemento pertinente para definir la capacidad económica según la Ley 21.416. Finalmente, aclara que no se tuvo por concurrente la agravante de intencionalidad, por lo que no cabe discutir su exclusión. Con todo, agrega que la Superintendencia no puede dejar de consignar las erráticas presentaciones del fiscalizado durante todo el proceso administrativo para esclarecer los hechos, lo que se mantiene hasta la fecha, por lo que se evidencia sus contradicciones que llevan a concluir que sus argumentos distan de la realidad. Concluye señalando que ha observado fielmente el rango de discrecionalidad que le otorga el artículo 16 A de la Ley 18.410 para infracciones leves, desde amonestación hasta multa de 6000 UTM.
Fallo
Por lo expuesto, pide se rechace la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tercero: Que, a folio 12 se recibió la causa a prueba fijándose como único punto de prueba se recibe la causa a prueba, fijándose como único punto a probar el siguiente: Hechos, pormenores y circunstancias que den cuenta del destino de los productos individualizados en la resolución sancionatoria reclamada en autos. A folio 15 se certificó el vencimiento del término probatorio y a folio 16 se ordenó traer los autos en relación. Cuarto: Que el objeto de este procedimiento de reclamación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 18.410, es efectuar un examen de legalidad de una resolución dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por parte de los Tribunales de Justicia, con el objeto de determinar si aquella se ajustó a la ley, reglamentos o disposiciones que le corresponde aplicar. En consecuencia, constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la SEC (CS Roles N°s 186/2019; 29.934/2019; 99.508/2020 y 131.956/2020). Quinto: Que la Ley N° 18.410 creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el objeto de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre
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Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Comparece don Pablo Antonio Naser Nazar, en representación de Importadora Latina Limitada, e interpone recurso de reclamación respecto de la Resolución Exenta Nº 13.163, de 20 de julio de 2022, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), y en contra de la Resolución Exenta Nº 35.482, de 17 de
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