SIN INFORMACION

ALIAGA/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS REGIÓN DE VALPARAISO

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA - ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 4 de septiembre del presente año, comparece don Carlos Aliaga Donoso, Alcalde y represente legal de la Ilustre Municipalidad de Peumo, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, del Ministerio de Obras Públicas. Funda su recurso en que denuncia que el día 22 de agosto del presente año, tomó conocimiento de los daños que actualmente presenta el sector de la Ruta 66, Camino de la Fruta, emplazada en la comuna de Peumo, los cuales se habrían hecho evidentes una vez terminadas las precipitaciones del frente climático que afectó a la comuna a contar del día 18 de agosto, debido al paso de vehículos de alto tonelaje que transitaron por el lugar en aquellos días. Al respecto, alega que la Dirección General de Concesiones “DCG” -en cuanto Servicio competente del Ministerio de Obras Públicas- ha incurrido en una omisión arbitraria e ilegal al demostrar una actitud pasiva y una falta de fiscalización al correcto cumplimiento de las obligaciones que el contrato de concesión impone a la Sociedad Concesionaria, actitud que a su parecer, derivó en que actualmente la ruta presente el nivel de deterioro y mal estado que identifica. En específico, acusa la inobservancia de fiscalización a los deberes que la concesionaria titular tiene respecto del mejoramiento y rehabilitación de la calzada preexistente de la Ruta 66 en el sector que pasa por la comuna de Peumo, obligaciones que de acuerdo a las fotografías que acompaña estima del todo incumplidas. Para fundamentar su recurso, señala que la ilegalidad en el actuar de la recurrida está dada en la desobediencia a los mandatos normativos que le imponen los artículos 22 bis y ter del DFL MOP N° 850, de 1997 -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del DFL MOP N° 206, de 1960, Ley de Caminos. En tal sentido, argumenta que el primer precepto pone de su cargo l

Fundamentos

fundamentos fácticos y normativos que se reiteran a lo largo de su informe, con el que se abordaron formalmente los requerimientos formulados por el alcalde a través de sus Ord. N° 530, de 13 de junio de 2023 y N° 622, de 17 de julio de 2023. Concluye que la actuación verificada por esa Dirección, contrariamente a lo manifestado por el actor, no admite sostener en lo más mínimo un abandono a las labores de fiscalización, más aún cuando ha quedado en evidencia que tales diligencias se ajustan plenamente a los deberes de conservación establecidos en las Bases de Licitación a los cuales la autoridad se encuentra obligada a supervisar. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. Se otorgó traslado a la parte recurrente sobre la excepción de falta de legitimidad activa opuesta por el recurrido, el que no fue evacuado por aquel. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que en cuanto a la excepción de extemporaneidad invocada en estrados por la recurrida, del mérito de los antecedentes se desprende que el recurrente tomó conocimiento el día 22 de agosto del presente año de los daños que actualmente presenta el sector de la Ruta 66, Camino de la Fruta, emplazada en la comuna de Peumo, los cuales se habrían hecho evidentes una vez terminadas las precipitaciones del frente climático que afectó a la comuna a contar del día 18 de agosto del mismo año, habiendo presentado el recurso el día 4 de septiembre del presente año, siendo deducido dentro de plazo establecido en el Autoacordado que rige la materia, por lo que corresponde rechazar la excepción de extemporaneidad. Tercero: Que en cuanto a la excepción de falta de legitimidad activa, como se ha resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia, la regulación constitucional del recurso de protección, en cuanto a dicha excepción, distingue claramente entre la persona afectada en sus derechos y quien puede recurrir en su favor, determinando una amplia legitimación para accionar o interponer el requerimiento, pudiendo hacerlo “cualquiera a su nombre”, incluso sin representación. Sin embargo, la persona favorecida por la acción debe estar precisamente identificada, puesto que son los derechos y garantías relacionadas con ellas los que corresponde examinar en su afectación, circunstancia a la cual alude el Constituyente con la expresión “el que”. Es así como no es posible entender que el recurso de protección sea una acción popular, por lo cual, debe interponerse en favor de personas determinadas. Que en la especie, n

Fallo

por tanto entregada a la administración de Dirección de Vialidad. Indica que de acuerdo a lo previsto en el romanillo ii) del artículo 1.8.7 de las Bases, el concesionario se encuentra obligado a entregar, implementar y actualizar cada 90 días el denominado “Plan de Mantenimiento de la Infraestructura Preexistente” con el objeto de asegurar las condiciones de operatividad y transitabilidad tanto vehicular como peatonal. En ese sentido, las medidas a implementar en él deberán “solucionar cualquier imprevisto relacionado con la infraestructura preexistente entregada, que entorpezca o ponga en riesgo el tránsito vehicular y peatonal, en forma inmediata, tales como, bacheo de pavimentos; sellado de juntas y grietas; reparación o reposición de señales verticales, demarcación y elementos de seguridad vial; limpieza de obras de saneamiento y drenaje; mantención del sistema de iluminación y del retiro de elementos que afecten la circulación en las calzadas; entre otros.” Hace presente que, al informe, acompaña un conjunto de minutas y oficios emitidos durante los años 2021 a 2023, en los cuales consta que la inspección fiscal reportó a esa concesionaria situaciones no conformes en relación a los Planes de Mantenimiento vigentes en tales períodos, los cuales hacían necesaria su intervención con el objeto de reparar o subsanar elementos que eventualmente podrían comprometer la seguridad de los usuarios. De entre ellos, especial consideración ha de otorgarse al Ord. N° 1545/2022, de 2

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Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 4 de septiembre del presente año, comparece don Carlos Aliaga Donoso, Alcalde y represente legal de la Ilustre Municipalidad de Peumo, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, del Ministerio de Obras Públicas. Funda su recurso en que denuncia que el día 22

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