JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

MARCOS RIQUELME MERINO / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 438-2023, RIT N° O-506-2022 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por don Marcos Antonio Riquelme Merino en contra de la Municipalidad de San Bernardo, por concepto por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. En contra de dicha sentencia recurrió ante esta Corte el abogado Francisco Riquelme Merino por el demandante, deduciendo recurso de nulidad fundado en la única causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo “por haberse dictado con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia ha omitido el análisis de toda la prueba rendida, requisito que debe entenderse desarrollado o, más exactamente complementado con lo que ordena el artículo 456 del citado Código, pero sólo en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando "las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia" Pide en el recurso se anule la referida sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, “declarando la existencia de la relación laboral, regulada por el Código del Trabajo conforme lo preceptuado en el artículo 1 del mismo Código, desde el 12 de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2022, desplegada en su vigencia de forma continuada, al margen del artículo 4 de la ley 18.883, y que el despido es indebido, injustificado e improcedente, se dé lugar a las siguientes prestaciones: Indemnización Sustitutiva del aviso previo (Articulo 162 inc 4, del Código del Trabajo), equivalente a $1.850.000; Indemnización por Años de Servicios (artículo 163 inc. 2 del Código del Trabajo), equivalentes a $5.550.000; 50% de Recargo de Indemnizaciones por años de servicios, (artículo 168 letra b),

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, como se ha anunciado, el recurso de nulidad se funda en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, en cuyo mérito solicita como única petición: “se invalide la sentencia por esta omisión y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes”; en tanto que en el petitorio del libelo solicita “invalide, realizando un nuevo juicio por un juez no inhabilitado o invalide la sentencia por falta de análisis de toda la prueba rendida, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja la demanda por despido indirecto, con expresa condenación en costas.” A juicio del recurrente la sentencia incurre en vicio o causal de nulidad establecido en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse dictado con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentencia ha prescindido del análisis de toda la prueba rendida, requisito que debe entenderse “desarrollado o, más exactamente complementado con lo que ordena el artículo 456 del citado Código, pero sólo en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando "las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia". El requirente continua señalando que “de la lectura del

Fallo

fallo se aprecia de manera evidente que la sentenciadora, ha basado la sentencia únicamente en los contratos y anexos celebrados entre las partes (los decretos señalados sólo aprueban contratos o anexos), omitiendo la prueba restante, especialmente la prueba de testigos, la cual es particularmente relevante en esta clase de juicios, donde la base de las alegaciones dice relación, en definitiva, con la diferencia existente entre lo formal y la realidad, o si se quiere se invoca la primacía de la realidad por sobre lo formalmente existente, toda vez que se pidió la declaración y reconocimiento como laboral de la relación existente entre las partes.” Esta forma de apreciar la prueba habría impedido a la sentenciadora ponderar que existen elementos indubitados que dan cuenta que el demandado “ejecutó labores distintas a las contratadas fuera del supuesto cometido especifico, concurriendo los elementos indiciarios de una relación laboral afecta al Código del Trabajo, a saber, jefatura, control, pago mensual de remuneraciones, prestación de servicios permanentes, existencia de sucesivos contratos, horario y jornada laboral, prestación de servicios en dependencia de la Municipalidad entre otros, o si se quiere bajo los elementos de subordinación y dependencia”. SEGUNDO: Que el artículo 4° de la ley 18.883 faculta a las municipalidades para contratar sobre la base de honorarios y mediante decreto del alcalde a profesionales y técnicos de educación superior o expertos

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San Miguel, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 438-2023, RIT N° O-506-2022 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veinte de junio de dos mil veintitrés, se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por don Marcos Antonio Riquelme Merino en contra de la Municipalidad de San Bernardo

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