JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

INMOBILIARIA SAN AUGUSTO DE CURAUMA S.A. / ADMINISTRADORA SANTA AUGUSTA S.A. -C/F-

Rol

3859-2022

Fecha

5 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento reivindicatorio, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el Rol N° C-12.736-2010, caratulado “Inmobiliaria San Augusto de Curauma con Administradora Santa Agustina y Maruneva SA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por las demandadas en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, que acogió la demanda y ordenó a las demandadas a restituir a la demandante los retazos de los inmuebles que ocupa. Segundo: Que las recurrentes fundan su arbitrio expresando que la sentencia infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 889 y 1873 del Código Civil y los artículos 5 y 30 del Código de Aguas. Expresan que el fallo confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, le otorga valor probatorio a un informe pericial acompañado por la demandante por sobre los registros históricos conservatorios, vulnerando las normas de la ciencia o arte y porque el Perito debió evacuar un informe posterior con el objeto de corregir aspectos señalados en su informe primitivo. Por las mismas razones impugnó el informe de peritos acompañado como medida para mejor resolver. Añaden que, se valió de la declaración de cuatro testigos contestes entre sí, en cuanto a las inscripciones conservatorias de los predios cuestionados, coincidiendo y aclarando el contenido de las mismas, sin embargo, y sin pronunciarse al respecto de lo razonado previamente, la sentenciadora de instancia, tuvo por acreditado que el deslinde entre los predios en conflicto, se situaría al sur de la quebrada de Curauma y no en la quebrada misma. Por último sostienen que, la sentencia infringe el Código de Aguas, en los artículos ya citados, toda vez que los deslindes referidos por la demandante, ignoran la exi

Fundamentos

fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar la prueba documental, testimonial y pericial, y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que la demandante es dueña de 8.850 metros cuadrados de la parcela 2355; 6.330 metros cuadrados de la parcela 2356; y 6.530 metros cuadrados de la parcela 2358 que se encuentran en su deslinde sur, descrito en los títulos inscritos como; “baja enseguida al poniente por una quebrada de Curauma que desciende al punto denominado potrero La Cueva”, cuya posesión tienen las demandadas, quienes modificaron el curso del estero, además de cercar todo el retazo, que es de propiedad del actor, impidiendo su paso y el uso de ella, desestimando lo alegado por las demandadas, en cuanto que la demandante no tendría un límite sur definido en forma exacta. Cuarto: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que no se advierte entonces que el

Fallo

fallo de primer grado de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, que acogió la demanda y ordenó a las demandadas a restituir a la demandante los retazos de los inmuebles que ocupa. Segundo: Que las recurrentes fundan su arbitrio expresando que la sentencia infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 889 y 1873 del Código Civil y los artículos 5 y 30 del Código de Aguas. Expresan que el fallo confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, le otorga valor probatorio a un informe pericial acompañado por la demandante por sobre los registros históricos conservatorios, vulnerando las normas de la ciencia o arte y porque el Perito debió evacuar un informe posterior con el objeto de corregir aspectos señalados en su informe primitivo. Por las mismas razones impugnó el informe de peritos acompañado como medida para mejor resolver. Añaden que, se valió de la declaración de cuatro testigos contestes entre sí, en cuanto a las inscripciones conservatorias de los predios cuestionados, coincidiendo y aclarando el contenido de las mismas, sin embargo, y sin pronunciarse al respecto de lo razonado previamente, la sentenciadora de instancia, tuvo por acreditado que el deslinde entre los predios en conflicto, se situaría al sur de la quebrada de Curauma y no en la quebrada misma. Por último sostienen que, la sentencia infringe el Código de Aguas, en los artículos ya citados, toda vez que los deslindes referidos por la demandante, ignoran la exi

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1 Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en este procedimiento reivindicatorio, seguido ante el Juzgado de Letras de Casablanca, bajo el Rol N° C-12.736-2010, caratulado “Inmobiliaria San Augusto de Curauma con Administradora Santa Agustina y Maruneva SA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deduci

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