INVERMAR S.A.(CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21) )
Rol
46512-2022
Fecha
5 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, Rol Nº 46.512-2022 caratulados “Invermar S.A. con Consejo para la Transparencia”, la actora dedujo recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros señores Jorge Pizarro Astudillo, y Patricio Rondini Fernández-Dávila, y Abogada Integrante Sra. Patricia Belmar Stumpfoll, por las faltas y abusos graves que habrían cometido al dictar, el 17 de julio de 2022, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad que la quejosa ejerció en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia el 28 de julio de 2020, en los antecedentes administrativos Rol C1758-20, en virtud de la cual se dispuso entregar al peticionario Hernán Espinoza Zapatel: “la información sobre los centros de producción salmonera (con indicación del titular y Número de Registro Nacional de Acuicultura) que hubieran declarado las enfermedades que indica en la solicitud, durante el período 2018 y 2019, en las regiones que indica”. La solicitud de acceso a la información fue presentada ante el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura el 5 de marzo de 2020, requiriéndose, en lo pertinente a la contienda, la entrega de: “a) Los centros de producción salmonera que informaron, en los años 2018 y 2019 y en las Regiones de Los Ríos, Los Lagos, Aysén y Magallanes, la presencia de las enfermedades bacterianas y virales siguientes: Necrosis Pancreática Infecciosa (IPN); Enfermedad Bacteriana del Riñón (BKD); Flavobacteriosis; Síndrome Rickettsial del Salmón (SRS) y Anemia Infecciosa del Salmón (ISA). b) Que los centros de cultivo informantes de estas patologías sean identificados al menos por su Titular y Número de Registro Nacional de Acuicultura (RNA)”. Tal petición fue denegada por el órgano requerido, esgrimiendo la oposición de las empresas involucradas por la eventual afectación de sus derechos comerciales y económicos, como se dispone en los artículos 20 y 21, número 2º de la Ley Nº 20.285. Frente la negativa, el peticionario interpuso solicitud de amparo por denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, dando origen a los antecedentes administrativos Rol C1758-20, que culminaron con la dictación de la instrucción antedicha. En contra de aquella decisión, Invermar S.A. dedujo reclamo de ilegalidad, afirmando que la instrucción impartida por el Consejo sería ilegal por las siguientes razones: (i) No ser pública la información requerida; y, (ii) Configurarse la causal de reserva por afectación a derechos de carácter comercial o económicos de las empresas titulares de los centros de cultivo (artículo 21, número 2º de la Ley Nº 20.285). La sentencia del grado rechazó el reclamo, en virtud de los siguientes argumentos: (i) Ser pública la información requerida por encontrarse parcialmente a disposición de la ciudadanía y constituir un insumo de la actividad de fiscalización del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; y, (ii) No configurarse la causal de secreto o reserva reglada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, en la medida que los datos ordenados entregar son parcialmente accesibles, no han sido objeto de razonables esfuerzos por la reclamante para mantener su reserva, y no haberse demostrado poseer un valor comercial en virtud del secreto. En contra de aquella decisión, la reclamante interpuso el recurso de queja que aquí se analiza, arbitrio donde se acusa que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: (i) Aplicar el test de daño pese a haberse impedido a la actora acreditar la afectación de sus derechos comerciales o económicos al omitirse la recepción de la causa a prueba; y, (ii) La efectiva concurrencia de la causal de secreto o reserva reglada en el artículo 21 Nº 2 de la Ley Nº 20.285, reiterando los argumentos desarrollados en su reclamo. Por todo lo dicho, la quejosa solicitó que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su reemplazo, se acoja la reclamación, denegando el acceso a la información requerida. Segundo: Que, en su informe, los recurridos reconocieron haber concurrido a la dictación del fallo cuestionado, resumieron sus fundamentos, y estimaron no haber incurrido en falta o abuso grave, salvo el mejor parecer de esta Corte Suprema. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, siempre que, cualquiera sea el caso, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que, la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8º, que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También, la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19, N° 12), que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, donde la publicidad es la regla y el secreto la excepción. Tal preceptiva, que, sin distinción, obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública que preceptúa, en lo que interesa, que “la función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (art. 3°). También que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (art. 4). La referida legislación establece dos mecanismos de transparencia. Uno, denominado transparenci
Fallo
fallo cuestionado, resumieron sus fundamentos, y estimaron no haber incurrido en falta o abuso grave, salvo el mejor parecer de esta Corte Suprema. Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, designado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, cuyo acápite primero lleva por título: “Las facultades disciplinarias”. Allí se contiene el artículo 545, que lo instaura como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, siempre que, cualquiera sea el caso, no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. Cuarto: Que, previo al examen de las cuestiones jurídicas implicadas en la presente impugnación, ya sintetizadas precedentemente, es menester consignar que, la Constitución Política de la República señala, en su artículo 8º, que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También, la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19, N° 12), que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005 como una de las bases de la institucionalidad o como un principio fundamental del Estado Constitucional y democrático de derecho que funda el Código Político, donde la publicidad es la regla y el secreto la excepción. Tal preceptiva, que, sin distinción, obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, lo que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que
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PAGE 2 Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. A los escritos folios N°s 120417-2022 y 120476-2022: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, Rol Nº 46.512-2022 caratulados “Invermar S.A. con Consejo para la Transparencia”, la actora dedujo recurso de queja en contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Ministros
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