LABARCA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.
Rol
57727-2022
Fecha
5 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
fundamentos séptimo a undécimo los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que Isidora Paz Carola Labarca Méndez, ha deducido recurso de protección en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., por haber, rechazado sin fundamento la solicitud que le formuló para ser admitida en calidad de afiliada a la citada institución. Precisa que en la respectiva declaración de salud presentada, declaró que padece epilepsia desde los 5 años de edad. Estima que esta determinación constituye un acto arbitrario e ilegal y que ha conculcado las garantías previstas en los números 1, 2 y 9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida suscribir el contrato de salud que libremente escoja de acuerdo a sus posibilidades económicas, con costas. Segundo: Que lo señalado precedentemente, permite establecer para los efectos de la presente acción cautelar que la actora se ha visto, en los hechos, impedida de elegir y adscribirse al sistema de salud privado que ofrecen las Isapres en nuestro país. Tercero: Que sobre el particular útil resulta señalar que el constituyente del año 1980 al momento de plantearse la configuración de las garantías constitucionales vinculadas a la seguridad social, tuvo en especial consideración que el rol de Estado, en lo atingente al ejercicio del derecho, “debe ser el acceso a dichas prestaciones básicas, las que pueden otorgarse a través de instituciones públicas o privadas” (Acta Comisión Ses. 403ª ficha 2), criterio que encuentra su origen en el oficio remitido por el Ministerio de Salud, de fecha 23 de marzo de 1976, a la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en el que reseñaba que “las personas podrán elegir libremente el sistema estatal o la atención privada, debiendo someterse a las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según corresponda”. Cuarto: Que en este contexto y bajo esas premisas es que la Carta Fundamental diseña la garantía del numeral 9º del artículo 19 dispone que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. Quinto: Que el 24 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial el D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763, de 1979 y las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, que en lo que interesa al caso de aut
Fallo
por estas últimas”. Por su parte, la letra h) del artículo 189 dispone como uno de los contenidos mínimos de los contratos de salud la indicación de: “g) Restricciones a la cobertura. Ellas solo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato, y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 190”. Octavo: Que el numeral 2 de la Circular IF/N° 60 de fecha 28 de enero de 2008, dictada por la Superintendencia de Salud, que “Instruye sobre obligación de financiamiento de problemas de salud con garantías explicitas en salud preexistentes y término de contrato” establece que: “Tratándose de problemas de salud amparados por las GES a que se refiere la Ley N° 19.966, el D.F.L. N° 1 hace otra excepción, toda vez que el inciso tercero de su artículo 205 establece que no podrán estipularse exclusiones referidas a enfermedades o condiciones de salud garantizadas aunque sean preexistentes y no hayan sido declaradas, por lo que la Isapre deberá otorgar cobertura aun cuando demuestre que el problema o condición de salud constituye una enfermedad preexistente no declarada”. Noveno: Que es un hecho no controvertido que la recurrente se encuentra aquejada de la enfermedad denominada Epilepsia, patología cubierta por el GES y que corresponde al Problema de Salud N° 60, circunstancia que - conforme a las normas precedentemente citadas- impedían a la recurrida considerar dicha condición de salud como un factor de riesgo, toda vez que, las prestaciones asociadas a dicho diagnóstico se encuentran garantizadas para todos los afiliados a una Isapre sin distinción, puesto que se financian con una cotización especialmente contemplada al efecto y que conforman un fondo solidario destinado a brindar igual cobertura a todos quienes requieran tratar sus patologías, por lo tanto no se configura menoscabo económico alguno para la recurrida. Décimo: Que en el caso de autos, como se ha visto, la Institución de Salud Previsional denegó, a la recurrente la afiliación a ella arguyendo una evaluación de riesgo, vinculada a su declaración de salud, que resultó desfavorable a la actora, lo que permite establecer a los efectos de este recurso que con su actuar la recurrida la privó de poder ejercer legítimamente su derecho constitucional y legal a elegir libremente el sistema de salud al que desea adscribirse, lo que desde luego torna las negativas en ilegales, por infracción del artículo 131 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 ya citado, y simultáneamente atentatorias contra la garantía del artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República. Undécimo: Que, atendido lo anterior, procede acoger la presente acción cautelar y disponer que la recurrida deberá incorporar a la actora como afiliada, por cuanto se debe entender a estos efectos que al tratarse de la última de las peticiones de incorporación, es la única manifestación de voluntad en tal senti
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1 Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos séptimo a undécimo los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: Primero: Que Isidora Paz Carola Labarca Méndez, ha deducido recurso de protección en contra de Isapre Nueva Más Vida S.A., por haber, rechazado sin fundamento la solicitud que le formul
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