SIN INFORMACION

DE LA FUENTE/DE LA FUENTE

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece JOSÉ RUPERTO DE LA FUENTE CARRASCO, quien interpone recurso de protección de las Garantías Constitucionales y, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de sus vecinos colindantes, doña María Gricelda de la Fuente Carrasco y don Bernardo Occiel Villagrán Fuentes, domiciliados en calle Humberto 1° N° 842 de la comuna de Freire, por el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener un cerco y portón con llave, que impide el acceso libre al pasaje vecinal, que fuera establecida al momento de subdividir la propiedad de la cual eran comuneros, por sucesión por causa de muerte y que posteriormente fuera subdividido y regularizado mediante el Decreto Ley 2695, del Ministerio de Bienes Naciones. El acto ilegal y arbitrario constituye una privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los siguientes derechos y garantías constitucionales que la Carta Fundamental reconoce, todas, salvo la del 19 N°7, protegidas por la presente acción constitucional: Artículo 19 N° 2, relativo a la igualdad ante la ley, y a la prohibición de establecer diferencias o discriminaciones arbitrarias. Artículo 19 Nº 7, relativo a la libertad personal. Artículo 19 N° 21, relativo al derecho a desarrollar cualquier actividad económica. Artículo 19 Nº 24, relativo al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. ANTECEDENTES: 1.- Don José Ruperto de la Fuente Carrasco, obtuvo el dominio de la propiedad ubicada en calle Humberto 1° número 846, de la comuna de Freire inscrito en el Registro de Propiedad del 2° Conservador de Bienes Raíces de Temuco, a fojas 3923 N°3811 del año 2022, por Resolución Exenta N° E-49976 de fecha 25 de noviembre de 2022, del Ministerio de Bienes Nacionales. Dicha propiedad, tiene una superficie aproximada de 224, 32 metros cuadrados, y los siguientes deslindes NORTE: pasaje vecinal, en 20,36 metros, que lo separa del Sitio 1 de Roxana Lorena Carvajal d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. TERCERO: El recurrente señala que los actos constitutivos de vulneración de derecho se suscitan por la instalación de un portón en el acceso al pasaje que colinda su propiedad, lo que impide su acceso, para realizar obras y otras gestiones. CUARTO: Que los recurridos no informaron el presente recurso de protección, sin embargo, el informe de Carabineros de Chile sirve para aclarar la situación que reclama el recurrente. Lo cierto, es que existe un portón en la entrada de un pasaje, que fue construido sin autorización, el cual impide el acceso al recurrente a una parte de una propiedad. El motivo de su construcción fue por razones de seguridad. QUINTO: Que, en base a los argumentos, tanto de hecho como de derecho incorporados, se vislumbra claramente que existen una infracción de la garantía consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de protección deducido por JOSÉ RUPERTO DE LA FUENTE CARRASCO, en con

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C.A. de Temuco Temuco, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece JOSÉ RUPERTO DE LA FUENTE CARRASCO, quien interpone recurso de protección de las Garantías Constitucionales y, conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de sus vecinos colindantes, doña María Gricelda de la Fuente Carrasco y don Bernardo Occiel Villagrán Fuentes, domiciliados en c

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