SALMONES COLBUN S.A/AGRÍCOLA SANTA CARMENCITA
Rol
7456-2022
Fecha
5 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que en el sector de que trata la controversia, la recurrida cerró con un portón el acceso a la servidumbre de tránsito que grava a su predio y que le permite, al recurrente, desplazarse hacia su piscicultura, ubicada dentro del cauce del Río Maule, sector Las Suizas, perturbando y obstaculizando a éste el derecho a transitar de forma libre hacia dicho lugar, conforme corroboran los documentos presentados en autos. Segundo: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, la que de acuerdo a los antecedentes es de reciente data, y que se materializó cerrando el camino de acceso con un portón de alambres de púas con dos candados y construyendo sobre dicha servidumbre de paso, una zanja que impide el ingreso vehicular a las instalaciones referidas, con lo cual alteró el statu quo vigente como asimismo desconoce los efectos de la sentencia judicial firme, de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca Rol N° 4955-2017, que reconoció la existencia -en favor de la recurrente- de una servidumbre de tránsito que grava el inmueble de la recurrida y ordenó la respectiva inscripción de la misma, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene co
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de quince de febrero del año dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Letelier. Rol Nº 7.456-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sra. María Teresa Letelier R. PAGE
Texto Completo (Preview)
PAGE 1 Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, consta que en el sector de que trata la controversia, la recurrida cerró con un portón el acceso a la servidumbre de tránsito que grava a su predio y que le permite, al recurre
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