MIGUEL ARSENIO CID ARAYA CON MUNICIPALIDAD DE SAN ROSENDO
Rol
3669-2022
Fecha
5 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 3.669-2022 caratulados “Miguel Arsenio Cid Araya con Municipalidad de San Rosendo”, sobre nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, que rechazó la demanda, en todas sus partes. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se sostiene que el fallo infringe el artículo 18 inciso segundo de la Ley N°18.575, toda vez que no hay prueba directa en los autos de que el actor revisó material pornográfico en su computador en horas de trabajo y que almacenó archivos de ese tipo. La única existente, el peritaje realizado en el sumario, se produjo violando los principios de juridicidad, del debido proceso y del racional y justo procedimiento. Agrega que los tribunales no se hicieron cargo de los cuestionamientos que en su oportunidad hiciera a este medio probatorio, en cuanto a la falta de citación a audiencia de designación del perito y de reconocimiento, a las actuaciones fuera de los plazos legales, además de la circunstancia de haberse valorado como “peritaje” sin ser tal, un papel con una firma de una persona cuya identidad se ignora, sin haber participado en su designación, sin conocer de sus competencias para el cargo, sin que reconociera su informe en el procedimiento, ni posibilidad de examinarlo o contra examinarlo. Tercero: Que, como segundo arbitrio de nulidad, se afirma que la sentencia infringe el inciso segundo del artículo 120 de la Ley N°18.883 por cuanto, habiendo establecido como cierta la conducta reprochada al actor, sin hacer ninguna otra consideración, señala que comparte la valoración que de ella hicieran el Fiscal del sumario y el Alcalde de San Rosendo como gra
Fundamentos
motivos razonables, proporcionales a los hechos en que se funda y sólo para el fin del mejor servicio público, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 41, inciso 4º, de la Ley 19.880, esto es, ser fundados y emitidos dentro de un proceso legalmente tramitado. Sostiene que el Alcalde basó el ejercicio de esa facultad discrecional en un sumario que no respetó las normas del debido proceso, sin invocar la gravedad de la supuesta falta de probidad. Estima que la decisión de destituir al actor fue absolutamente desproporcionada en relación con los hechos que le sirvieron de sustento y la forma como acontecieron. Agrega que las acusaciones improbadas de ver videos pornográficos o bajar música, aun ciertas, no permiten fundar un decreto de destitución de un funcionario municipal de intachables antecedentes en 7 años de titularidad en el cargo, calificado en Lista 1 y la circunstancia de que la información vista haya sido de contenido sexual no cambia la valoración de su actuar en modo alguno. Cuarto: Como tercer vicio de casación en el fondo, se afirma que la sentencia infringe el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, la garantía de igualdad ante la ley, “puesto que permitió que la aplicación del derecho hecha en su contra en el decreto expulsivo le discriminara, perjudicándolo”. (sic) Quinto: En un último arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia que la sentencia vulneraría el artículo 1.698 del Código Civil por cuanto el actor habría rendido una extensa prueba testimonial y documental, acreditando los fundamentos de su accionar, la que no habría sido evaluada en modo alguno por el tribunal. Agrega que correspondía a la demandada acreditar que había cumplido con los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad exigidos para la dictación del acto expulsivo, lo que no hizo en modo alguno, de forma que, al no estimarlo así, la sentencia habría infringido la señalada regla. Sexto: Que, para mayor claridad en lo que ha de resolverse, se debe señalar que el proceso se inició por demanda de nulidad de derecho público interpuesta por don Miguel Arsenio Cid Araya en contra de la Municipalidad de San Rosendo, fundada en que cumplía funciones de auxiliar grado 17° de la planta de la Municipalidad de San Rosendo desde el día 7 de junio de 2011 y, en virtud del decreto N°1823 de 29 de agosto de 2017, la demandada ordenó instruir sumario en su contra por supuestas irregularidades administrativas, proceso en el que con fecha 7 de diciembre de 2017 la Fiscal le formuló cargos consistentes en: 1)Contravenir gravemente el Principio de Probidad Administrativa, al mantener, revisar y visitar, en forma reiterada y durante la jornada laboral, diversas páginas de contenido sexual pornográfico, tanto en imágenes como en video, desde el computador de propiedad municipal con acceso a internet, también pagada por la Municipalidad de San Rosendo, asignado a su uso en Bodega Municipal. Hechos ocurridos en diversas fechas y periodos,
Fallo
fallo infringe el artículo 18 inciso segundo de la Ley N°18.575, toda vez que no hay prueba directa en los autos de que el actor revisó material pornográfico en su computador en horas de trabajo y que almacenó archivos de ese tipo. La única existente, el peritaje realizado en el sumario, se produjo violando los principios de juridicidad, del debido proceso y del racional y justo procedimiento. Agrega que los tribunales no se hicieron cargo de los cuestionamientos que en su oportunidad hiciera a este medio probatorio, en cuanto a la falta de citación a audiencia de designación del perito y de reconocimiento, a las actuaciones fuera de los plazos legales, además de la circunstancia de haberse valorado como “peritaje” sin ser tal, un papel con una firma de una persona cuya identidad se ignora, sin haber participado en su designación, sin conocer de sus competencias para el cargo, sin que reconociera su informe en el procedimiento, ni posibilidad de examinarlo o contra examinarlo. Tercero: Que, como segundo arbitrio de nulidad, se afirma que la sentencia infringe el inciso segundo del artículo 120 de la Ley N°18.883 por cuanto, habiendo establecido como cierta la conducta reprochada al actor, sin hacer ninguna otra consideración, señala que comparte la valoración que de ella hicieran el Fiscal del sumario y el Alcalde de San Rosendo como grave, por lo que el fallo carecería de la debida fundamentación al no hacerse cargo de la desviación de poder y falta de razonabilidad y prop
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 3.669-2022 caratulados “Miguel Arsenio Cid Araya con Municipalidad de San Rosendo”, sobre nulidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el f
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica