C.A. de Chillan

ROMERO MARTINEZ RODRIGO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS *

Rol

89236-2021

Fecha

5 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° 89.236-2021, sobre reclamación de ilegalidad municipal, seguida por don Luis Antonio Hernández Ojeda, don Roque Antonio Zúñiga Pincheira, don Patricio Molina Contrera, don Juan Manuel Romero Gallegos, don Belarmino Manuel Molina Burgos, doña Inés Hermosilla Hermosilla, doña María Isabel González González, don Luis Avelino Piña Méndez, don Héctor Daniel Rodríguez Ortega, don Marcelo Antonio González González, don Roque Antonio Zúñiga Pincheira, don Sergio Gamaliel Castillo Belmar, don Danny Jonathan Quiroga Jara, doña Cecilia Vera Henríquez, don Manuel Alejandro Crisóstomo Valenzuela, don David Ignacio Méndez Parada, don Miguel Hernández Ojeda, doña Luisa Hernández Ortega, doña Jennifer Hailin Espinoza Fuentes, Transporte de Pasajeros EIRL, Transportes José Miguel Méndez Parada EIRL, don Jorge Caro Caro, don José Luis Aguilera Reyes y don Rodrigo Romero Martínez, en contra de la Municipalidad de San Carlos, se dictó sentencia por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó la reclamación deducida en contra del Decreto Alcaldicio N°497-4402 de 22 de septiembre de 2020, que aprobó el término anticipado de los contratos de transporte escolar correspondientes a la licitación pública N° 2726-2-LR20, denominada “Servicio de Locomoción Escolar 2020”. En contra de dicha sentencia, los reclamantes dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, para cuya vista se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, mediante el recurso de casación en la forma, se invocan dos causales. La primera de ellas es que la sentencia impugnada incurrió en el vicio previsto en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al N° 4 del artículo 170 del mismo texto legal, pues no contiene las consideraciones de hecho o de derecho pertinentes, omitiendo, especialmente, la consideración de la totalidad de la prueba presentada. Señala que, aun cuando la ley no obliga al sentenciador a enunciar las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales pronuncia el fallo, a su juicio la sentenciadora debió haber señalado las leyes o principios que fundaron su resolución. Por otro lado, acusa que la sentencia no se hace cargo de las alegaciones que formuló su parte, sino que sólo se limita a enunciar las infracciones en el considerando primero. Añade que, al prescindir del término probatorio y solicitar de inmediato informe del Fiscal Judicial, los jueces no pudieron dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la ley, sin que hayan ponderado pruebas rendidas en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, la que conlleva una valoración racional y pormenorizada de los mismos, por lo que la sentencia sería nula, porque deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla. En cuanto al segundo vicio denunciado, esto es, la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, expone que queda claramente demostrada la infracción en que incurrieron los jueces del tribunal ad quem al prescindir de un trámite esencial como lo es el término probatorio y, en consecuencia, carece la sentencia de los razonamientos indispensables para fundar sus conclusiones y sustentar su determinación. Recalca que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán se limita a rechazar el reclamo de ilegalidad, prescindiendo de un término probatorio que permita la apreciación de los antecedentes de hecho y derecho de la causa y, en especial, el análisis o ponderación respecto de la prueba que respaldaba lo señalado en el reclamo. Segundo: En cuanto a la primera causal invocada, en la medida que se funda en una supuesta omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, y de la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, cabe señalar que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al recurso de casación en la forma, señala en su inciso segundo que: "Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales(...)"; y, por su parte, el inciso segundo del artículo 768 del referido Código prescribe que: "En los negocios a que se refiere e

Fallo

fallo no sean compartidas por el recurrente. En estas circunstancias, el recurso no podrá prosperar por el vicio invocado. Quinto: Que en un segundo apartado se esgrimió la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debiendo recordarse que el artículo 151, literal f) de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, dice: “La Corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil”. Tal como esta Corte Suprema lo ha dicho en ocasiones anteriores (v.g. causa Rol N° 41.056-2021), de la norma transcrita se desprende con toda claridad que la recepción del reclamo a prueba constituye, en este procedimiento de revisión de legalidad del obrar de los órganos administrativos municipales, una etapa procesal meramente eventual, cuya procedencia queda entregada a la apreciación y decisión fundada de los jueces del grado, no pudiendo ser calificado como un trámite o diligencia declarada como esencial por la ley, o una etapa procesal cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en los términos exigidos en la causal esgrimida por los actores. Sexto: Que, por otro lado, en el recurso de casación no se ha explicado cuáles son los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos que se impidió probar a la parte reclamante ante el tribunal de instancia. De esta manera, tal carencia argumentativa impide analizar si el eventual yerro procesal que se denuncia es de la entidad necesaria para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. Por otro lado, esta causal tampoco ha sido preparado conforme al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues la negativa del tribunal de la instancia a recibir la causa a prueba no fue objeto del recurso de reposición. Séptimo: Que, por todo lo dicho, el arbitrio que se analiza deberá ser rechazado. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, al artículo 2 de la Ley N° 18.575, a los artículos 1545, 1546, 1547, 1552 y 1698 del Código Civil y al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la Republica. Explica que se transgrede el artículo 11 de la Ley N° 19.880, porque de dicha norma se desprende que un requisito esencial en los actos administrativos de contenido desfavorable, cual es la motivación, y en el presente caso se decretó un término anticipado de los contratos de transporte escolar año 2020 de manera unilateral, dejando a los actores en el completo desamparo, sin señalar el decreto reclamado, de manera explícita, los fundamentos de hecho y derecho que justificaron la decisión del Alcalde. Reitera que el decreto alcaldicio es infundado, por cuanto sus fundamentos son erróneos o insuficientes y por ende

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1 35 Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° 89.236-2021, sobre reclamación de ilegalidad municipal, seguida por don Luis Antonio Hernández Ojeda, don Roque Antonio Zúñiga Pincheira, don Patricio Molina Contrera, don Juan Manuel Romero Gallegos, don Belarmino Manuel Molina Burgos, doña Inés Hermosilla Hermosilla, doña María Isabel González González, don Lu

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