CONDOMINIO PIEDRAS NEGRAS DE TUNQUEN/MORENO
Rol
5416-2022
Fecha
5 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutelado por esta vía, debiendo resolverse la controversia a través del juicio declarativo respectivo. Segundo: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, resulta posible establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, que entre las partes existe un conflicto que se relaciona con la imputación que se realiza en contra de la recurrida, a causa de la ejecución de una serie de acciones que dificultan la realización de las labores de mantención y limpieza del área donde existe una servidumbre de tránsito y, en especial, allí donde se encuentra emplazado el sistema de captación, acopio y distribución del agua que sirve de abastecimiento a la comunidad recurrente. En tanto, la recurrida, por su parte, desconoce las acciones que le son atribuidas, con mayor motivo teniendo en cuenta que también se beneficia con las labores de mantención y limpieza cuyo impedimento se le atribuye. Cuarto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, esto es, los obstáculos que entraban las faenas de limpieza y mantención en beneficio de toda la comunidad, cualquiera sea su naturaleza, no pueden ser dilucidados por la presente vía, debido a la inexistencia de antecedentes suficientes que permitan, sin más, establecer que la recurrida alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho. Sin embargo, no puede perderse de vista que se trata de un asunto que incide en el abastecimiento de agua de los habitantes del “Condominio Piedras Negras de Tunquén”, del que también forma parte integrante la recurrida, mientras que, tampoco es posible soslayar que el sistema de captación, acopio y distribución del agua se sitúa al interior de la parcela de propiedad de la recurrida, de tal suerte que, la ejecución de acciones que entorpezcan el suministro del recurso hídrico, atenta de manera directa en contra de la vida e integridad física de todos los habitantes de la parcelación. Quinto: Que, atento a lo antes razonado, teniendo en consideración las amplias facultades de las que se encuentra investida esta judicatura en materia cautelar, el recurso de protección ha de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de febrero de dos mil veintidós, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor del “Condominio Piedras Negras de Tunquén”, solo en cuanto se dispone que la recurrida deberá facilitar el desarrollo de las acciones de mantención y limpieza de los estanques, necesarias para mantener el suministro de agua en favor de los habitantes de la citada parcelación. Redacción a cargo de la Ministra señora Ravanales. Regístrese y devuélvase. Rol N° 5.416-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Biel por haber concluido su período de suplencia y la Abogada Integrante Sra. Coppo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la sentencia apelada rechazó la acción constitucional, teniendo para ello en consideración que, a entender de los jueces de primera instancia, no concurre un derecho indubitado a ser tutela
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