C.A. de Valdivia

NAVARRO/PARIS

Rol

4187-2022

Fecha

5 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia apelada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 1.175 de 24 de noviembre de 2021 dictada por el Ministerio de Salud, por la que se desestimó la reclamación deducida en contra de Resolución Exenta 5T 11.967/2020 del Fondo Nacional de Salud, en virtud de la cual se sancionó a la actora, con la cancelación del convenio Modalidad Libre Elección (MLE) suscrito con tal servicio como psicóloga, al pago de una multa de 243 UF., además del reintegro de la suma de $2.685.870, correspondiente al Fondo de Ayuda Médica, acto que en su concepto es ilegal y arbitrario, en vista que el ente fiscalizador le exigió la entrega de las fichas clínicas de sus pacientes, aun cuando ellas contienen datos protegidos por la confidencialidad que les da la ley de los derechos del paciente, no siendo posible que ellas sean entregadas al órgano fiscalizador, sin que medie la autorización de su titular, de tal suerte que, al haber sido sancionada sobre la base de dicho supuesto, se contravienen las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 3, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que al informar el recurrido sostuvo que el órgano fiscalizador se encuentra facultado para tratar datos sensibles, como antecedentes clínicos, con el fin de determinar que el financiamiento de las prestaciones contempladas en el Régimen General de Prestaciones de Salud, se otorgue correctamente a los beneficiarios, así como verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y arancelarias que rigen la Modalidad Libre Elección. Al respecto, señala que la ficha clínica es un documento único, ordenado y completo, que en forma física o electrónica, consigna los antecedentes personales del paciente, su historial clínico-médico, y otros datos sensibles que son indispensables para el juicio acabado de la enfermedad actual y para determinar el otorgamiento de los beneficios de salud, contemplados en el Régimen General de Prestaciones de Salud, configurándose, a estos efectos, en un instrumento que le permite verificar la realización de las prestaciones efectuadas en cumplimiento a las normas que regulan la modalidad y la procedencia o no, del pago por prestaciones cobradas, adoptando todas las medidas que sean necesarias para garantizar el secreto profesional,

Fundamentos

considerando fundamentalmente criterios técnicos en su revisión. Sin embargo, refiere que las restricciones de acceso que la recurrente alega, no resultan aplicables en la especie, por cuanto en la mayoría de los casos sometidos a fiscalización, la actora no contaba con algún tipo de registro clínico o bien aquellos no reunían los estándares mínimos para considerarles como ficha clínica, al tratarse de meras anotaciones en cuadernos, de modo que es inconcuso que no existió riesgo de develar información sensible de los pacientes, más si se considera que en varios de los casos, ni siquiera existió atención clínica. Tercero: Que conforme el mérito de los antecedentes es un hecho corroborado con los documentos incorporados al proceso, que la actora fue objeto de una fiscalización por las alertas que arrojó el reporte de monitoreo de emisión y venta de bonos de atención, relacionadas con la cantidad de prestaciones diarias y la cantidad de prestaciones mensuales vendidas al mismo asegurado, durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2019 y enero de 2020, razón por la que se formularon dos cargos en su contra: 1) “No contar con los registros de respaldo por las prestaciones realizadas, sea este físico o electrónico”, infringiendo el punto 30.1 letra g) de la R.E. 277/2011 del Ministerio de Salud y modificaciones y 2) ”De prestaciones no realizadas”, vulnerando el punto 30.1 letra b.4) de la R.E. 277/2011 del Ministerio de Salud y modificaciones. Lo anterior, se fundamenta en la selección de una muestra de fiscalización de 134 beneficiarios que registraron 420 bonos de atención de salud, con un total de 493 prestaciones del grupo 09, por un monto total de $7.457.980. En atención a ello, para la fiscalización se solicitaron 134 fichas clínicas, siendo presentadas tan solo 33 de ellas. A su vez, de los registros de atención para respaldar el total de las prestaciones otorgadas por la profesional (493), únicamente fueron presentados 38 registros de atención. Luego, a partir de los antecedentes que se echan en falta, además se logró determinar que en el caso de 4 beneficiarios, aun cuando registraban 20 prestaciones asociadas a su nombre, ellas nunca fueron ejecutadas, según reconocieron al ser consultados por el órgano fiscalizador. La prestadora presentó sus descargos, entre los que señala, en lo pertinente, que lo ocurrido es el resultado de su negligencia, debido a que en ciertos casos el registro de atención fue realizado de manera incompleta o no fue realizado. En tanto, en relación al segundo cargo formulado en su contra, reconoció que las atenciones registradas a nombre de cuatro pacientes no fueron brindadas. Por Resolución Exenta 5T N° 11.967 de fecha 13 de julio de 2020, se desestimaron los descargos efectuados por la actora, aplicándole una multa de 243 Unidades de Fomento, a la vez de ordenar el reintegro del valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica de las prestaciones objetadas, ascendente a $2.685.870, y la cancelaci

Fallo

por tanto arbitraria” (“Discrecionalidad Administrativa”, Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, año 2011, páginas 124 y siguientes),como lo ha sostenido esta Corte, la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer” (SCS Rol N°s 5.830-2009 y 18.823-2019). Duodécimo: Que, en ese orden de ideas, es relevante consignar que el inciso octavo del artículo 143 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, dispone que: “Las infracciones del reglamento que fija normas sobre la modalidad de libre elección y de las instrucciones que el Fondo Nacional de Salud imparta de acuerdo a sus atribuciones tutelares y de fiscalización serán sancionadas por dicho Fondo, por resolución fundada, con amonestación, suspensión de hasta ciento ochenta días de ejercicio en la modalidad, cancelación de la respectiva inscripción o multa a beneficio fiscal que no podrá exceder de 500 Unidades de Fomento. La sanción de multa podrá acumularse a cualquiera de las otras contempladas en este artículo”. Se añade, en su inciso penúltimo: “Sin perjuicio de las sanciones establecidas en este artículo, el Fondo Nacional de Salud estará facultado para ordenar la devolución o eximirse del pago, de aquellas sumas de dinero que hayan sido cobradas por prestaciones, medicamentos o insumos no otorgados, estén o no estén contenidos en el arancel de prestaciones de que trata el artículo 159 de esta ley, como, asimismo, la devolución o exención del pago de lo cobrado en exceso al valor fijado en el referido arancel”. Acorde a lo reflexionado, el recurso será acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo. Y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil veintidós y, en su lugar, se acoge el recurso protección interpuesto por doña Karol Navarro Cárdenas, solo en cuanto se condena a la actora al pago de una multa equivalente a 100 Unidades de Fomento y el reintegro de $2.685.870. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Muñoz Pardo. Rol N° 4.187-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz P. por haber concluido su período de suplencia.

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Santiago, cinco de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: De la sentencia apelada se reproduce solo su parte expositiva. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en la Resolución Exenta N° 1.175 de 24 de noviembre de 20

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