CARRASCO RIQUELME MAYERLIN CON REYGADAS MOLINA GUILLERMO (105)
Rol
91730-2021
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Visto: En estos autos RIT O-325-2020, RUC 2040271109-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, unidad económica, subterfugio y pago de prestaciones laborales, dentro de las cuales se incluye la solución de las remuneraciones que se devenguen hasta la convalidación de la desvinculación laboral, que doña Mayerlin Lissette Carrasco Riquelme interpuso en contra de Concrete Engineering SPA y Guillermo Orlando Reygadas Molina. Con la finalidad de invalidar esta decisión, la parte demandada presentó recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno. En contra de esta sentencia, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en “determinar si la obligación que le asiste al empleador de pagar las remuneraciones y demás prestaciones laborales desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del despido, se aplica desde el reconocimiento de dicha relación laboral por sentencia ejecutoriada, o desde el inicio efectivo del vínculo.” Reclama que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral es de naturaleza constitutiva de derecho, de forma tal, que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido, tal como lo indican los pronunciamientos de contraste que adjunta. Solicita se acoja el recurso, se unifique la jurisprudencia y, acto seguido, sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acceda a sus pretensiones. Tercero: Que, para efectuar el ejercicio de comparación propio del recurso de unificación, se debe constatar la similitud de la materia de derecho resuelta en el
Fallo
fallo impugnado y en los que se ofrecen para su confrontación, semejanza que es, además, necesaria cuando se contrastan las circunstancias de contexto que motivaron la decisión que se reprueba, con las particularidades que justificaron la orientación jurisprudencial divergente. En efecto, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se sostengan concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una discrepancia que deba ser resuelta y uniformada por esta Corte. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a las sentencias que se invocan para su contraste, puesto que, sobre la base de dicha identidad o semejanza, será posible homologar decisiones contradictorias. Cuarto: Que, según lo expuesto, es necesario consignar los hechos establecidos en la instancia que conciernen al presente recurso: 1.- Las partes estaban vinculadas por un contrato individual de trabajo desde el 14 de enero de 2019 hasta el 5 de marzo de 2020. 2.- Desde el 14 de enero de 2019 al 14 de marzo de ese año la relación se materializó en un contrato a honorarios y luego se escrituró el contrato individual de trabajo. 3.- Los demandados no pagaron las cotizaciones previsionales de la actora por los meses de enero y febrero del año 2019. 4.- Los demandados corresponden a una sola unidad productiva, con dirección laboral común, utilizando una nueva razón social para dificultar la individualización del empleador y la identificación de su patrimonio. Quinto: Que, sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo consideró que los demandados se encontraban en la situación del artículo 162, inciso quinto, del Estatuto Laboral y accedió, en lo atinente a este recurso, a la demanda de nulidad del despido. El fallo recurrido, conociendo del motivo de nulidad contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciándose infringido el artículo 162 del mismo cuerpo legal resolvió que “…habiéndose establecido la existencia de una relación laboral en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, y que la causal invocada no ha resultado justificada, conforme a los razonamientos ya citados, no cabe sino concluir que las normas legales que se dicen infringidas, han sido en concepto de esta Corte correctamente interpretadas y aplicadas, circunstancias latamente analizadas por el a quo y que son el sustento de las restantes prestaciones a que ha sido condenado y constituyen además el fundamento de los restantes acápites que sustentan su recurso de nulidad.” Concluyendo que “…cabe hacer presente que la causal de infracción de ley señalada en el
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Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós. Visto: En estos autos RIT O-325-2020, RUC 2040271109-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, unidad económica, subterfugio y pago de prestaciones laborales, dentro de las
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