MP. C/ RODRIGO ANTONIO ROA LLANCAO. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°2868-2023, RUC 2200061464-9, RIT 109-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a Rodrigo Antonio Roa Llancao, en lo pertinente, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales, como autor del delito consumado de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la ley 20.000, cometido el 19 de enero de 2022, en la comuna de San Bernardo; debiendo cumplir de manera efectiva la pena privativa de libertad, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad con motivo de esta causa, a contar del 19 de enero de 2022. Contra la referida sentencia, la defensa penal pública deduce recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 68 del Código Penal, en relación con el artículo 11 Nos. 6 y 9 del mismo texto legal y artículo 3° de la ley 20.000. Por resolución de 26 de septiembre pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y el 17 de octubre último se procedió a su vista ante la Tercera Sala, oportunidad en que alegaron los abogados doña Jessica Matus Alegría y don Nicolás Rodríguez Videla, en representación de la defensa penal pública del imputado y del Ministerio Público, respectivamente, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 68 del Código Penal, en relación con los artículos 11 Nos. 6 y 9 del mismo texto legal y 3° de la ley 20.000. Sostiene que habiéndose establecido que concurren dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, y considerando que la pena establecida para el tráfico de drogas está compuesta de dos grados, el tribunal debió rebajarla al menos en un grado de acuerdo con el artículo 68 del Código Penal, norma que da los criterios para realizar tal operación y que implica que la rebaja indicada por la ley es obligatoria para el juez, pudiendo sólo decidir fundadamente la cantidad de grados a rebajar. Cita jurisprudencia, sentencias de 27 de abril de 2009 rol 417-2009 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 14 de enero de 2010 rol 2906-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago y de 18 de agosto de 2004 rol 2809-2004 de la Excma. Corte Suprema; y doctrina. Sostiene que “la Corte haya asumido que era obligatorio rebajar la pena en un grado supone entender que la regla del inc. 3° del art. 68 establece una facultad que en un sentido es discrecional, pero en otro no. Concurriendo dos o más circunstancias atenuantes, el tribunal puede, efectivamente, determinar “discrecionalmente”, en un sentido débil, el quantum de la rebaja, atendiendo al número y la entidad de las atenuantes concurrentes, pero está obligado a rebajar la pena, a lo menos en un grado. El principal argumento de aquellos a favor de la tesis del carácter facultativo de la rebaja de pena en estos casos es exegético, ya que el argumento se centra en el hecho de que se utilice la forma verbal “podrá”, predicada del sujeto gramatical “el tribunal”. Esta expresión, se dice, tendría una connotación tal que la rebaja de pena correspondiente, en uno o más grados, habría de ser entendida como puramente facultativa. Sin embargo, hay otras disposiciones legales en que la utilización de esa misma expresión lingüística no obsta a que ellas sean interpretadas como obligatorias, así vemos por ejemplo los arts. 509 del antiguo Código de Procedimiento Penal y 351 del nuevo Código Procesal Penal, en los cuales se establece que “podrá” aplicarse el régimen del art. 74 del Código Penal, que es uno de acumulación material de las penas respectivas, en caso de reiteración de delitos, cuando de ese modo correspondiere imponer una pena menos severa que aquella que se seguiría de aplicar el régimen de acumulación jurídica, establecido en aquellos mismos artículos. El hecho de que esta habilitación para la aplicación favorable del régimen de acumulación material de las penas del art. 74 sea entendida no como facultativa, sino como imperativa para el tribunal, tal como lo admite, por lo demás, buena parte del mismo sector doctrinal que favorece la tesis de la rebaja de pena puramente facultativa en caso de concurrencia de dos o más atenuantes (sin agravantes),
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por infracción del artículo 68 del Código Penal, en relación con los artículos 11 Nos. 6 y 9 del mismo texto legal y 3° de la ley 20.000. Sostiene que habiéndose establecido que concurren dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, y considerando que la pena establecida para el tráfico de drogas está compuesta de dos grados, el tribunal debió rebajarla al menos en un grado de acuerdo con el artículo 68 del Código Penal, norma que da los criterios para realizar tal operación y que implica que la rebaja indicada por la ley es obligatoria para el juez, pudiendo sólo decidir fundadamente la cantidad de grados a rebajar. Cita jurisprudencia, sentencias de 27 de abril de 2009 rol 417-2009 de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 14 de enero de 2010 rol 2906-2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago y de 18 de agosto de 2004 rol 2809-2004 de la Excma. Corte Suprema; y doctrina. Sostiene que “la Corte haya asumido que era obligatorio rebajar la pena en un grado supone entender que la regla del inc. 3° del art. 68 establece una facultad que en un sentido es discrecional, pero en otro no. Concurriendo dos o más circunstancias atenuantes, el tribunal puede, efectivamente, determinar “discrecionalmente”, en un sentido débil, el quantum de la rebaja, atendiendo al número y la entidad de l
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San Miguel, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N°2868-2023, RUC 2200061464-9, RIT 109-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de seis de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a Rodrigo Antonio Roa Llancao, en lo pertinente, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40
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