VALERIA DENISSE ROMERO AGUILAR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA.
Rol
32866-2021
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-44-2020, RUC 2040024494-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Romero Valeria con Municipalidad de La Cisterna”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de doce de abril de dos mil veintiuno, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por órganos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no al concepto de cometido específico y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes N°7.091-2015, N°40.106-2017 y N°23.647-2014, en las que se sostuvo que la interpretación acertada del asunto es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo, respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado, que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por dicho código y no en los términos del Derecho Civil. Refiere que tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados, en el primer caso, por tratarse de un jornal de riego que realizaba labores de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes en el ente edilicio demandado, cumpliendo órdenes y horario de trabajo y percibiendo una contraprestación económica por las tareas desempeñadas; en la segunda el demandante prestó servicios para la Corporación Municipal de San Miguel, como maso terapeuta, en forma ininterrumpida por cuatro años, cumpliendo jornada de trabajo, debiendo realizar labores en toda la comuna y recibiendo por ello un pago mensual en dinero; en la última sentencia el demandado es el Serviu y el actor fue contratado para desempeñar funciones de abogado, a cargo de procesos de expropiación, debiendo cumplir jornada de trabajo en dependencias de la demandada, recibir instrucciones, encontrándose supeditado a una jefatura directa y recibiendo un pago mensual; todo lo cual llevó a esta Corte a concluir que, en todos estos casos, se encontraban frente a una relación de carácter laboral. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad
Fallo
fallo de instancia no existe una infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba rendida en juicio; en cuanto al segundo, se desestimó la existencia de un yerro en la calificación de los hechos, porque el análisis pormenorizado de los antecedentes, condujo a concluir que la demandante fue contratada para prestar servicios respecto de un cometido específico y en mérito de un programa que lo financiaba; y, el último, porque de mantenerse las circunstancias fácticas establecidas, la aplicación de las normas consagradas en la Ley N° 18.833, resulta correcta. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas roles 380-2019, 18.161-2019, 22.878-2019, 36.672-2019, 94.195-2020 y más recientemente en la 85.175-2020, entre otras, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado. Sexto: Que tal razonamiento debe ser contrastado con las conclusiones arribadas en la instancia conforme a los antecedentes aportados: 1.- Las partes celebraron sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios entre el 1 de mayo de 2015 al 31 de diciembre de 2019. 2.- Durante la vigencia del vínculo contractual, la demandante debía realizar Informes de gestión, cumplía asistencia, quedando registrada en un libro perteneciente a la municipalidad y em
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-44-2020, RUC 2040024494-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Romero Valeria con Municipalidad de La Cisterna”, por sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, se desestimó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobr
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