SQM SALAR S.A. CON FISCO DE CHILE (MRA.)
Rol
144043-2020
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
Vistos: En autos Rol C-3982-2018, caratulados “SQM Salar S.A. con Fisco”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por la empresa SQM Salar S.A. en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupación y tránsito, en una superficie de 12,20 hectáreas de propiedad del demandado, por el lapso de treinta años, en beneficio del grupo de pertenencias mineras denominadas “Carmen del 1 al 20” y de los establecimientos de beneficio de sustancias minerales “Planta de carbonato de litio” y “Planta de hidróxido de litio” de propiedad de la actora. Asimismo, se ordenó que la demandante deberá pagar al Fisco de Chile, en calidad de dueño del predio sirviente, a título de indemnización de perjuicios, la suma total de 6,63 unidades de fomento anuales, en su equivalente en pesos a la fecha de pago, cuya solución deberá hacerse dentro de los cinco primero días del mes de enero de cada año, ordenando efectuar las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan. Conociendo de un recurso de apelación deducido por el Fisco, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de dos de noviembre de dos mil veinte confirmó la decisión, con declaración que se eleva la suma a pagar a título de indemnización de perjuicios a la suma anual de 86,132 unidades de fomento. En contra de esta última resolución, la demandante dedujo recurso de casación el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que confirme la sentencia de base en todas sus partes, con costas. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Lo anterior, con el fin de velar por la regularidad formal del proceso y de evitar que la decisión jurisdiccional adolezca de vicios o defectos en lo relativo a dichos aspectos. Segundo: Que, según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, precepto que, en su número 4°, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que, en concordancia con lo expresado, debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de auto acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como de las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pue
Fallo
fallo impugnado ni efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dichos medios probatorios. Quinto: Que, en definitiva, se omitió todo análisis de la prueba producida en juicio por la actora en segunda instancia con el fin de desvirtuar las alegaciones esgrimidas en el recurso de apelación de la demandada, lo que tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar el referido recurso y, de consiguiente, aumentar el monto de la indemnización, ocasionándole perjuicio con el rechazo de sus alegaciones y defensas sin hacerse cargo de antecedentes probatorios sobre la base de los cuales se pudo haber arribado a conclusiones diversas, razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán. En tal circunstancia, se debe concluir que la sentencia de segundo grado no se hace cargo respecto de medios de prueba incorporados en la forma legal, todo lo que determina que carezca de los argumentos que permita a los litigantes comprender las razones por las que el tribunal definió la controversia y, asimismo, impide a la recurrente ejercer correctamente su derecho a la defensa, desde que se desconoce el fundamento debido a que no se ponderó aquellos datos probatorios vinculados a la temática indicada. En efecto, la importancia de cumplir con tales parámetros ha sido acentuada por esta Corte en relación con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo se vincula con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la magistratura y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una decisión judicial. El tribunal, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, debe ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o la que no produce la convicción en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. Sexto: Que, atendido lo razonado, el fallo en análisis incurrió en la omisión del requisito establecido en el número 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el número 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de los requisi
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Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rol C-3982-2018, caratulados “SQM Salar S.A. con Fisco”, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la demanda interpuesta por la empresa SQM Salar S.A. en contra del Fisco de Chile, constituyendo una servidumbre legal minera de ocupaci
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