9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./GUERRERO

Rol

45522-2022

Fecha

2 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, tramitado digitalmente ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14.914-2020, caratulado “Promotora CMR Falabella S.A./Guerrero”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veinte de junio de este año, que confirmó el fallo de primer grado, de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual se rechazó la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2° Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado, al confirmar sin mayor análisis, la sentencia de primer grado, infringe la Ley 20.886, que regula la tramitación digital en los procedimientos judiciales, en especial, el artículo 2° letra d) de la misma. Lo anterior, al no existir en el expediente resolución alguna que dé cuenta de haberse acompañado, de forma material, el pagaré que sustenta la ejecución, siendo la carpeta electrónica pública y no secreta y conforme a los principios de Publicidad y Fidelidad establecidos en la misma ley, la afirmación contenida en la sentencia, en cuanto a la incorporación del pagaré, debiera reflejarse en la aludida carpeta, lo cual no habría ocurrido en el proceso, citando, a continuación, el resto de los principios que la mencionada Ley contiene. A continuación, invoca genéricamente el Decreto Ley 3475, en cuanto a que no se habría acreditado el pago del impuesto de Timbres y Estampillas respecto del título fundante. 3° Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean “de derecho”. 4° Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, que contempla el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a relacionar las infracciones de derecho denunciadas con este precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Marco Antonio Salas Muñoz, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veinte de junio de este año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 45.522-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós.

Fallo

fallo de primer grado, de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual se rechazó la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2° Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado, al confirmar sin mayor análisis, la sentencia de primer grado, infringe la Ley 20.886, que regula la tramitación digital en los procedimientos judiciales, en especial, el artículo 2° letra d) de la misma. Lo anterior, al no existir en el expediente resolución alguna que dé cuenta de haberse acompañado, de forma material, el pagaré que sustenta la ejecución, siendo la carpeta electrónica pública y no secreta y conforme a los principios de Publicidad y Fidelidad establecidos en la misma ley, la afirmación contenida en la sentencia, en cuanto a la incorporación del pagaré, debiera reflejarse en la aludida carpeta, lo cual no habría ocurrido en el proceso, citando, a continuación, el resto de los principios que la mencionada Ley contiene. A continuación, invoca genéricamente el Decreto Ley 3475, en cuanto a que no se habría acreditado el pago del impuesto de Timbres y Estampillas respecto del título fundante. 3° Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean “de derecho”. 4° Que versando la contienda sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, que contempla el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a relacionar las infracciones de derecho denunciadas con este precepto que, al ser aplicado, sirve para resolver la cuestión controvertida. Al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Marco Antonio Salas Muñoz, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de veinte de junio de este año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 45.522-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N. No firma el Ministro Suplente Sr. Muñoz P., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber cesado en su periodo de suplencia. Santiago, dos de septiembre de dos mil v

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Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo, tramitado digitalmente ante el 9° Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-14.914-2020, caratulado “Promotora CMR Falabella S.A./Guerrero”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia de la C

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