BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/FUENTES (LTE)
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1) En el
Fundamentos
considerando segundo, primera línea, se elimina la expresión “nómina de deudores morosos” y se elimina la conjunción copulativa “y” seguida a la misma expresión. 2) Se suprimen los fundamentos cuarto y quinto. Y se tiene, en su lugar y además presente. Primero: Que, se ha sostenido por la doctrina que la tercería de prelación “[…] es la intervención de un tercero que adviene al juicio ejecutivo, invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producido de los bienes subastados al deudor ejecutado, por ostentar en contra de este un derecho amparado con una preferencia expresamente consagrada en la ley” (Hidalgo, Carlos. El Juicio Ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia. Ed. Thomson Reuters, [2018] p. 215). Segundo: Que, para que pueda prosperar la tercería de prelación es necesario ser tercero; hacer valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado alegando para el derecho que reclama alguna de las preferencias que la ley establece a su favor y, acompañar el título ejecutivo en que conste su crédito. Sin cumplir con estos requisitos de forma copulativa, la tercería de prelación no podrá prosperar. Tercero: Que, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, la carga probatoria le toca al tercerista, a quien le corresponderá probar que es titular de un crédito realizable y preferente, que su crédito existe, que es acreedor del ejecutado, al igual que el ejecutante, que su crédito es líquido, actualmente exigible y que no se encuentra prescrito. Cuarto: Que, en la especie, el solo certificado de deuda acompañado por el tercerista no resulta suficiente para acreditar la existencia de una obligación actualmente exigible y que no se encuentre prescrito. En efecto, si bien el referido certificado da cuenta de la existencia de una obligación líquida de la cual sería titular, no se satisfacen los demás requisitos para que la tercería pueda prosperar. Quinto: Que, de la revisión del certificado de deuda, se evidencia que una de las obligaciones morosas invocadas, tenía vencimiento –es decir se hacía legalmente exigible– el 30 de abril de 2019, y a la época de interposición de la tercería, el 29 de agosto de 2022, había transcurrido el plazo de 3 años contemplado en el artículo 201 del Código Tributario, sin que se hubiere acreditado por parte de Tesorería si efectivamente ejerció las acciones de cobranza, y si practicó el requerimiento de pago al deudor. Sexto: Que, a mayor abundamiento, la falta de prueba idónea por parte de la tercerista, v.gr., nómina de deudores morosos y expediente administrativo de cobro, imposibilita analizar si en la especie se cumplen los requisitos que ha de contener la obligación por la cual se sustenta la tercería de prelación, esto es, que se trate de una obligación líquida o liquidable, actualmente exigible y que no se encuentra prescrita. Séptima: Que, por las razones anotadas precedentemente, se deberá revocar la sentencia en alzada, como se dirá. En mérito de lo razonado y, de
Fallo
se decide que se rechaza la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 6267-2023 (Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1) En el considerando segundo, primera línea, se elimina la expresión “nómina de deudores morosos” y se elimina la conjunción copulativa “y” seguida a la misma expresión. 2) Se suprimen los fundamentos cuarto y quinto. Y se tiene, en su lugar y adem
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica