SIN INFORMACION

BARBOZA PEROZO GREISYS DEL CARMEN /POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE-INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA V/C JRM

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Hechos

VISTO: Se ha deducido por José Manuel Simons Domínguez, en favor de GREISYS DEL CARMEN BARBOZA PEROZO, de nacionalidad venezolana, cédula venezolana N° 25.192.238, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°6537 de 19 de agosto de 2019 emitida por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota que ordenó su expulsión del territorio nacional. Refiere que la amparada ingresó a Chile por paso no habilitado debido a la crisis que se vive en Venezuela, auto denunciándose posteriormente ante la Policía de Investigaciones, y no obstante cumplir a cabalidad con sus presentaciones, se le informó de la resolución recurrida. Añade que hoy es madre de una hija chilena y teme ser separada de ella y de sus familiares chilenos. Pide alegando que debió existir una sentencia condenatoria por el ingreso clandestino, que no hubo, la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N°6537 de 19 de agosto de 2014 y las observaciones del Comité de Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias en sesión de 16 de abril de 2021, dejarla sin efecto. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que según Informe Policial N° 3050 de 26 de junio de 2019 de la Policía de Investigaciones de Chile, la extranjera ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Agrega que en el sistema informático no consta que la extranjera haya presentado solicitud alguna tendiente a regularizar su situación migratoria, por lo que no ha agotado las instancias administrativas. La Intendencia

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta que se impugna y que ordenó su expulsión en razón de su ingreso clandestino al país. Expone que el acto administrativo que dispone la expulsión de la amparada se funda en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, refiere al derecho de expulsar y que éste emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, lo que sumado a que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expuso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada por lo que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, conforme a la ley vigente al momento de decretarse la expulsión, se distingue lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. Si bien la autoridad administrativa, poseía facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 el Decreto ley 1094 que regía a la fecha de dictar el acto impugnado, la que señalaba: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de GREISYS DEL CARMEN BARBOZA PEROZO. Comuníquese lo resuelto a la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Acordado con el voto en contra de la Ministra señora Ríos, quien fue de la opinión de acoger el recurso en consideración a los siguientes fundamentos: 1° Que, en cuanto a los hechos, constan en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino de la amparada por lo que se ha ordenado su expulsión del país, en cuyos fundamentos legales se cita expresamente el artículo 69 del DL 1094, vigente a la fecha de dicho decreto, además del artículo 146 de su Reglamento, Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior del año 1984. 2° Que, la primera norma citada establece que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con las penas que ella contempla, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se dispondrá su expulsión del territorio nacional. 3° Que, de lo referido se sigue que la n

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Arica, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se ha deducido por José Manuel Simons Domínguez, en favor de GREISYS DEL CARMEN BARBOZA PEROZO, de nacionalidad venezolana, cédula venezolana N° 25.192.238, acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N°6537 de 19 de agosto de 2019 emitida por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota que ordenó su expulsión del terr

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