MINISTERIO PUBLICO C/ CAROLINA ANDREA SANTANDER ACEVEDO
Rol
91953-2021
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: El Juzgado de Garantía de Quilpué, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RIT N°886-2021, RUC N° 2100227005-3, condenó a la acusada CAROLINA ANDREA SANTANDER ACEVEDO a sufrir la pena de cincuenta (50) días de prisión en su grado máximo, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autora del delito de maltrato de obra a carabinero en el ejercicio de sus funciones, ocasionando lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 4 del Código de Justicia Militar, cometido en la ciudad de Quilpué, el día 10 de marzo de 2021, concediéndole la pena sustitutiva de la remisión condicional por el lapso de un año. En contra de dicho pronunciamiento, la defensa de la sentenciada dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de cuatro de agosto último, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta, en primer término, en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en cuanto se ha denunciado como vulneradas las garantías del debido proceso, del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de hogar. Al efecto, se citan los artículos 19 N°3 inciso sexto, 19 N° 4 y 19 N° 5, todos de la Constitución Política de la República de Chile. Se expone en el arbitrio que la causal de nulidad en exposición se configura en dos momentos del proceso penal incoado en contra de la encartada: en un primer momento, cuando el juez de garantía no da lugar a la inclusión de un testigo presencial ofrecido por la defensa fundado en la falta de veracidad de que el testigo tenga el carácter de presencial -“siendo un hecho de carácter objetivo que el fundamento para decretar el sobreseimiento definitivo por parte de este juez fue precisamente que esta persona circulaba en forma solitaria en la vía pública”- y, en un segundo momento, durante el desarrollo del juicio simplificado, cuando los testigos de cargo del Ministerio Público -ambos funcionarios de Carabineros-, declaran que efectivamente en el lugar estaba presente el testigo presencial ofrecido por la defensa que acompañaba a la requerida cuando fue detenida. Argumenta que refrenda lo anteriormente expuesto, la circunstancia de haber sido sobreseída definitivamente la recurrente por la infracción al artículo 318 del Código Penal (Los hechos, en esa parte, decían que ella estaba sola), durante el desarrollo de la audiencia de procedimiento simplificado. Finaliza solicitando la nulidad del juicio y la sentencia, y que la causa se retrotraiga al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio oral, ante un juez no inhabilitado, ordenando expresamente la incorporación a dicho juicio del testigo don Yefri Andres Castillo Morales. SEGUNDO: Que, la causal subsidiaria de nulidad hecha valer en el arbitrio, es la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo prescrito en el artículo 342 letra d) del mismo cuerpo normativo, en cuanto los sentenciadores del grado, en sus razonamientos, infringieron los principios de la lógica de no contradicción y de razón suficiente. Indica que se vulnera el principio de no contradicción al utilizar la declaración de la requerida o una parte de ella en cuanto expuso que “yo creo que ocupe las manos para sacármelo y como tenía las uñas largas lo habré rasguñado”, sin que de ello fuere posible derivar de allí su intención de lesionar a sujeto pasivo, todo lo contrario, ya que afirmó en condicional la posibilidad de haber realizado la acción, pero con ánimo absolutamente defensivo y no con la finalidad de agredir al funcionario
Fallo
fallo (Sentencias Corte Suprema Roles N° 12.885-2015, de 13 de octubre de 2015, y N° 21.413-19, de 28 de octubre de 2019). En esta línea se ha resuelto también, que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de los contendientes, esto es, que entrabe, restrinja o elimine su derecho constitucional al debido proceso (Sentencias Corte Suprema Roles N°s. 2.866-2013, de 17 de junio de 2013; N° 4.909-2013, de 17 de septiembre de 2013; N° 4.554-2014, de 10 de abril de 2014; N° 6.298-2015, de 23 de junio de 2015 y; N° 3689-2019, de 20 de marzo de 2019). UNDÉCIMO: Que, asentado lo anterior, corresponde determinar si la infracción atribuida al juez de garantía, ha vulnerado de manera sustancial la garantía fundamental del debido proceso. En ese contexto, no cabe duda en torno a que, en el presente caso, la afectación detectada tiene la trascendencia necesaria para acoger el recurso, ya que conforme se ha expuesto y razonado, la actuación ilegal del tribunal resulta vulneratoria del núcleo de la garantía constitucional de la acusada a ser juzgada en el marco de un debido proceso, en cuanto de modo injustificado se le privo de la posibilidad de rendir prueba testimonial de descargo durante la secuela del juicio oral, impidiéndosele con ello sostener su teoría del caso –el hecho de haber sido agredida previamente por los funcionarios policiales- y así equiparar sus posibilidades con respecto a las del ente persecutor, quedando en consecuencia en una posición desventajosa, lo que va totalmente en contraposición a las bases del sistema acusatorio. Así las cosas, y habiéndose dictado sentencia condenatoria respecto de la acusada, sólo cabe concluir que se ha infringido sustancialmente su derecho al debido proceso de que goza el acusado, garantizado en la Carta Fundamental y en los tratados internacionales, atendido el alcance del artículo 5º, inciso 2º de la Constitución Política de la República, de lo que se sigue que el juicio y la sentencia carecen de validez, por lo que el recurso de nulidad será acogido. DUODÉCIMO: Que, habiéndose acogido la causal principal del arbitrio en revisión, resulta innecesario pronunciarse respecto de aquella que fue interpuesta en carácter de subsidiaria, por así disponerlo expresamente el inciso 2° del artículo 384 del Código Procesal Penal. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 a), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido en favor de Carolina Andrea Santander Acevedo y en consecuencia, se invalidan tanto la sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintiuno, como el juicio oral que le antecedió en el proceso RIT N° 886-2021, RUC N° 2100227005-3, del Juzgado de Garantía de Quilpué, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, incorporándose al auto de apertura, como prueba de la defensa, la declaración del testigo don Yefri Andres Castillo Moral
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: El Juzgado de Garantía de Quilpué, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintiuno, en los antecedentes RIT N°886-2021, RUC N° 2100227005-3, condenó a la acusada CAROLINA ANDREA SANTANDER ACEVEDO a sufrir la pena de cincuenta (50) días de prisión en su grado máximo, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como au
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica