ORTIZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés modificada por resoluciones de diecisiete y veinte de febrero del mismo año, dictada por el juez Mauricio Guajardo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3193-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente y/o injustificado y pago de prestaciones, interpuesta por Tamara Andrea Ortiz Cordero en contra de Administradora de Supermercados Hiper Ltda., se acogió la demanda declarándose el despido como improcedente y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar el recargo de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, a la restitución de lo descontado por el empleador por concepto de aporte efectuado por este al fondo de cesantía del trabajador. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19728. Solicita que se acoja su recurso con expresa condenación en costas, que se anule parcialmente la sentencia definitiva recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se establezca que procede que la empleadora efectúe el descuento previsto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Todo lo anterior, con expresa condenación en costas del recurso. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día seis de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19728 por una errónea aplicación de la ley. Al efecto, explica que la infracción denunciada tuvo lugar en la dictación de la sentencia al ser vulnerados los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, específicamente, al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo no procedía; ello, específicamente en el considerando sexto de la sentencia recurrida, el cual transcribe. Luego, esgrime que, como se puede apreciar de lo transcrito, el juez de la instancia dicta sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal del artículo 13, ya citado. En tal orden de idea, refiere que la infracción de ley que se denuncia se produce debido a que el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la ya aludida ley, no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, remitiéndose, únicamente, a la potestad y determinación del empleador. El legislador no exige que la decisión patronal sea previamente calificada por un tribunal en orden a determinarlo “conforme a derecho”, sino que simplemente habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el solo hecho de invocar el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Por lo tanto, a su juicio, si posteriormente se establece que el despido ha sido injustificado, la Ley N° 19.728 no señala en ninguna parte que el empleador deba devolver el monto descontado o abstenerse de efectuarlo. Por su parte, se refiere al artículo 52 de la Ley N° 19.728, que establece el seguro de desempleo, por cuanto declara expresamente que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, “…podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual por cesantía, en la forma señalada en el artículo 15…”. Luego, la misma norma, en su inciso segundo, añade que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13…”. Así las cosas, la recurrente esgrime que parece necesario concluir que, independientemente de si el despido está justificado o no, la Ley N° 19.728 autoriza siempre el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo, tal como ha sucedido en estos autos, no habiendo norma alguna que ordene a su representada abstenerse de efectuar el descuento en caso que el despido sea declarado injustificado, por lo que el sentenciador ha fallado en clara contravención al texto expreso de las normas mencionadas de la Ley N° 19.728. Por otro lado, indica que sin perjuicio de la opinión que se pueda tener al respecto, estima que el juez de l
Fallo
fallo recurrido - donde, a todas luces, la Corte Suprema ha ratificado el criterio sobre la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley N° 19.728 en relación con el seguro de cesantía, unificando la jurisprudencia al respecto. Por último, se refiere a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo del vicio denunciado. La errónea aplicación de la ley condujo al sentenciador a ordenar el reintegro del monto descontado a la indemnización por años de servicios, lo que evidentemente infringe los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, debido a que este descuento debió haber sido confirmado por el juez de la instancia. SEGUNDO: Que, la causal del artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que –como ya se dijo- es
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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios 9 y 10, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de tres de enero de dos mil veintitrés modificada por resoluciones de diecisiete y veinte de febrero del mismo año, dictada por el juez Mauricio Guajardo del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3193-2022, sustanciados bajo las reglas del procedim
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