SOTO/BARRIGA (LTE)
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, debe dejarse anotado los hitos relevantes del proceso: a) El 28 de enero de 2020 se recibió la causa a prueba y se ordenó su notificación a las partes por cédula; b) Mediante presentación de 1 de septiembre de 2020, el actor se notificó de la aludida resolución y solicitó se dispusiera la práctica de determinas pruebas; c) El tribunal resolviendo dicho escrito el 2 de septiembre de 2020, tuvo presente la notificación y respecto a la solicitud de disponer medios de prueba señaló: “Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N.° 21.226, el término probatorio comenzará a regir transcurridos 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, reitérese en la oportunidad que corresponda”; d) El 5 de noviembre de 2021 el demandado Juan Hernán Barriga Nuñez presentó escrito revocando el patrocinio y poder conferido, otorgando uno nuevo. Tal presentación fue proveía el 8 de noviembre; e) El 15 de noviembre de 2021, el actor solicitó se dispusiera la reactivación del proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 21.226 (sic); f) Por resolución de 17 de noviembre de 2021, se accedió a reanudar el procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 21.379 en relación al derogado artículo 6 de la ley 21.226, fijando el tribunal la oportunidad para rendir la prueba testimonial y confesional; g) El 18 de noviembre de 2021, los demandados Importadora Downligth Spa, y Cristobal Izquierdo Yáñez hicieron presente un nuevo domicilio, lo que el tribunal tuvo presente el día 22 siguiente; h) El 2 de enero de 2022, el actor se notificó expresamente de la resolución de 17 de noviembre que reactivó el procedimiento. El tribunal lo tuvo presente el 4 de enero; i) El 5 y 7 de enero de 2022 se n
Fallo
se declarara abandonado el procedimiento, argumentando, en resumen, que la resolución que recibió la causa a prueba no se ha notificado a su parte, por un lado y, por el otro, que el derogado artículo 6 de la ley 21.226, requiere para su aplicación que se haya procedido previamente a la notificación de aquella resolución, lo que como se dijo no ha ocurrido en la especie, agregando que no puede entenderse suspendido el término probatorio al tenor de la norma citada, si el mismo en estos autos nunca ha empezado a correr por falta de notificación a la totalidad de las partes del juicio, sin que tampoco resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 21.375, que opera igualmente sobre la base de un término probatorio que se encuentra corriendo. En consecuencia, concluyen, desde la resolución que recibió la causa a prueba el 28 de enero de 2020, transcurrió en exceso el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que la contraria hasta la fecha haya realizado gestión útil para dar curso progresivo a los autos y que correspondía únicamente a la notificación de la antedicha resolución. 2°.- Que el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil que se refiere al incidente especial de abandono del procedimiento, regula la institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta
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Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, debe dejarse anotado los hitos relevantes del proceso: a) El 28 de enero de 2020 se recibió la causa a prueba y se ordenó su notificación a las partes por cédula; b) Mediante presentación de 1 de septiembre de 2020, el actor se notificó de la aludida resolución
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