PAREDES/RENDIC HERMANOS S.A
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 2240425112-4, rol interno O-1087-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 344-2023, por sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones incoada por el abogado Williams Zarate Castillo, en representación de KATHERIN PAREDES GUZMÁN, contra RENDIC HERMANOS S.A., declarando que el despido indirecto se ajustó a derecho, ordenando el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios; el recargo legal del 80%; y feriado legal y proporcional. Se dispone, asimismo, que las sumas correspondientes serán reajustadas y devengarán intereses según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, el abogado Cristián Wagner Vergara, por la demandada, recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha treinta y uno de octubre último, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por el recurrente el abogado Cristián Wagner Vergara, y por la recurrida el abogado Williams Zarate Castillo, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la demandada dedujo el motivo de nulidad establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que relaciona con el artículo 456 del mismo Código. Al efecto, luego de referir latamente doctrina y jurisprudencia sobre la sana crítica; señala que la sentencia habría ignorado las normas de apreciación de la prueba, lo que influiría en lo dispositivo del fallo. Vuelve a exponer doctrina y jurisprudencia, arguyendo que la sentenciadora “tuvo a su disposición prueba suficiente y calificada con la que debió arribar a conclusiones lógicas y contundentes, en orden a establecer que el despido indirecto en caso alguno se ajustaba a derecho, menos aún, respecto de la causal del artículo 160 No 5 del Código el Trabajo.” (Sic), y habría tomado “sus decisiones contraviniendo reglas de la sana critica, como también procediendo en contra de texto legal expreso (art. 456 del Código del Trabajo), ya que presenta una sentencia del todo insuficiente, en la expresión de lo que son sus razones y fundamentos para valorar y desestimar la prueba rendida en el proceso, sin tomar en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida por esta parte, sobrevalorando, de otro lado, la prueba indiciaria de la demandante.” (Sic). Alega que el despido indirecto por ambas causales se acogió solo por la supuesta sobrecarga laboral de la actora y como ello habría afectado su salud; ya que en los considerando Vigésimo Tercero a Vigésimo Sexto, no se tuvo acreditado que: i) debía asumir como guardia; ii) no podría tomarse la hora de colación; iii) debía ir a buscar sencillo; y iv) habría sido objeto de malos tratos. Añade que así, se tuvo por acreditados los incumplimientos por verificarse sobrecargas laborales referidas a la naturaleza del cargo de tesorera que importaba la realización de diversas funciones, pues al final del considerando Vigésimo se tuvo por acreditada la sobrecarga laboral, atendidas las múltiples y diversas funciones que debió ejercer la demandante, lo que fue agudizado en el contexto de la contingencia sanitaria, atendida la falta de personal que contó el local. Prosigue refiriendo que para calificar la gravedad de los incumplimientos se estimó que la multiplicidad de funciones, habría producido en la actora una sobrecarga laboral que resultó en afecciones a su salud que fueron la causa de las licencias que presentó entre el 19 de octubre de 2021 y el 05 de agosto de 2022; para lo cual se basaría en las licencias presentadas por la trabajadora y en el certificado de 15 de julio de 2022 de su médico tratante. Alega, transcribiendo los considerando Vigésimo Primero y Vigésimo Octavo, que la sentencia concluiría que los incumplimientos y las conductas temerarias de la empresa afectaron la salud de la trabajado
Fallo
fallo y que se dicte, en su lugar, sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, declarando injustificado el despido indirecto. SEGUNDO: Que la parte recurrida pidió el rechazo del recurso, pues el fallo no incurría en los vicios denunciados. TERCERO: Que para resolver el recurso en examen, cabe tener presente que sobre el motivo de nulidad establecido en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la doctrina sostiene: “En resumen, debe repetirse una vez más, el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ha sido concebido para revisar y, en su caso, alterar “el juicio de hecho” de la sentencia cuestionada, lo que puede tener lugar cuando se han vulnerado las reglas que el juez está llamado a observar y respetar para su actividad de apreciación o de valoración de las probanzas rendidas en el juicio. Para que haya lugar a esa posibilidad de revisión de los hechos debe insistirse en que resulta preciso que en el recurso se identifique debidamente la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima vulnerada, el hecho involucrado en ese error, el modo en que se produce esa vulneración, la manera en que esos hechos fijados equivocadamente, quedarían correctamente determinados de observarse las reglas aludidas y como esa alteración sería capaz de hacer variar el sentido de la decisión.” (El Recurso de Nulidad Laboral, Omar Astudillo Contreras, pp.283). CUARTO: Que la exigencia que señala la doctrina, no
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Antofagasta, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2240425112-4, rol interno O-1087-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 344-2023, por sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones incoada por el abogado Williams Zarate Castillo, en represent
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