VICTOR ALFONSO ELGUETA ELGUETA C/ GERARDO AMERICO CORNEJO ROMERO
Rol
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1688-2023, provenientes del Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, el abogado don Alberto Ayala S., interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, en los autos RIT 491-2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó a GERARDO AMÉRICO CORNEJO ROMERO a sufrir la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo y a la multa de dos unidades tributarias mensuales, asimismo a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de su licencia de conducir por el lapso de dos años, como autor del delito consumado de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación con el artículo 110, ambos de la ley 18.290, por los hechos acaecidos dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, el día 19 de diciembre de 2021. El recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, que indica que procede la anulación del juicio y la sentencia, cuando esta última se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal, norma que a su vez, en lo pertinente, señala: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidas en ella…” Admitido y concedido el recurso, su vista se llevó a efecto el día dieciocho de octubre pasado, escuchándose los alegatos del abogado recurrente antes individualizado, y por la recurrida, de la abogada del ministerio público Sra. María Paz Saravia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundamentando la causal de nulidad interpuesta, el recurrente transcribe primeramente el requerimiento efectuado por el ministerio público, y a continuación, el hecho que dio por establecido el tribunal. En lo esencial, destaca la defensa que el tribunal consignó que el acusado condujo un vehículo motorizado en estado de ebriedad, circunstancia que no refiere expresamente el requerimiento. En tales condiciones, el recurrente hace presente en su libelo tal contradicción, agregando que tampoco el requerimiento señala qué tipo de vehículo iba manejando el imputado, menos aún singulariza dicho vehículo, y tampoco señala que personal policial lo haya sorprendido conduciendo o aprestándose a conducir. Añade que al fijar el requerimiento el objeto del juicio o contenido fáctico, el juez se encuentra limitado a fallar dentro de dichos hechos, por lo que al señalar la sentencia que el imputado “condujo en estado de ebriedad” sobrepasa los hechos requeridos, infraccionando el principio de congruencia. En este contexto, en este caso en concreto, el juez incurre en un vicio de nulidad al exceder el contenido del requerimiento que no señaló que el imputado estaba conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, sino que solo se limitó a señalar que estaba en estado de ebriedad y que conforme al resultado de la prueba respiratoria “se desempeñaba en la conducción” con 2,84 gramos por mil de alcohol en la sangre. Aduce la defensa que la pregunta de rigor es ¿qué conducía? Esto no lo señala el requerimiento, por lo que no se cumplen con los requisitos del tipo penal requerido, esto es, conducir un vehículo motorizado en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110, ambos de la Ley 18.290. Así las cosas, a juicio de la defensa, existe una discordancia entre el requerimiento y la sentencia, que vulnera el principio de congruencia, al atribuir una conducta al requerido que no fue señalada por el Ministerio Público en el requerimiento, esto es “conducir un vehículo motorizado”. Hace presente, igualmente, que en el propio requerimiento se vulnera el principio de la no autoincriminación del requerido, al indicar en la relación fáctica el Ministerio Público que el propio imputado habría manifestado que “choqué con una camioneta, habrán venido a denunciarme, sé que estoy en estado de ebriedad pero me quise entregar”. SEGUNDO: Que para resolver la materia que ha sido puesta en conocimiento esta Corte, debe tenerse presente que como se ha señalado por la jurisprudencia así como en diversos fallos de este mismo tribunal de alzada, el principio de congruencia que se dice afectado en la especie, se ha ido uniformando en cuanto a delinear su correcto contenido, señalándose que él tiene directa relación con la necesidad de resguardar la garantía fundamental del debido proceso y que se traduce, en lo concreto, en mantener lo que se ha denominado “igualdad de armas” entre las partes, evitando, de tal modo
Fallo
fallo con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, que fueren de importancia para su calificación jurídica (SCS Rol N° 819-05 de 18 de abril de 2005). Cabe tener presente, en todo caso, como también lo ha señalado el máximo tribunal, “la congruencia no es identidad gramatical, es una correspondencia entre los cargos y lo resolutivo del fallo que opera a favor de la defensa, para no ser condenado al margen de lo que postula la acusación, porque cuando ello ocurre la defensa queda inerme” (SCS Rol N° 6247-14 de 12 de mayo de 2014). TERCERO: Que, en el referido contexto, y del análisis del libelo del recurrente en relación a la sentencia emitida por el tribunal, se advierte que los cuestionamientos de aquella parte no se verifican en la especie. CUARTO: Que, en efecto, el requerimiento formulado por el órgano acusador sostiene que “Que el día 19 de diciembre del año 2021, a las 00:45 horas, el imputado, Gerardo Américo Cornejo Romero con evidente estado de ebriedad se dirige a la Unidad Policial, Tenencia Pichidegua, ubicada en Independencia N°815, quien manifiesta “choqué con una camioneta, habrán venido a denunciarme, sé que estoy en estado de ebriedad, pero me quise entregar”. Carabineros al ver que el requerido presentaba signos inequívocos de encontrarse en estado de ebriedad, proceden a someter al imputado a la prueba respiratoria de detección de alcohol, a la cual arrojó como resultado d
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Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos rol Ingreso Corte N° 1688-2023, provenientes del Juzgado de Garantía de San Vicente de Tagua Tagua, el abogado don Alberto Ayala S., interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, en los autos RIT 491-2023 de ese Tribunal, por la cual se condenó a GERARDO AM
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