FACUSE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C12585-22) (LTE)
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que dan origen a la decisión de amparo que acogió. En cuanto al fondo, expresa que el debate no se centra en determinar ni resolver acerca de la publicidad o reserva de la información objeto del requerimiento de información o la procedencia de causales de reserva; sino únicamente en una cuestión de carácter procesal, esto es, si la Corporación obró conforme a derecho al acoger a tramitación el amparo rol C1643-23, desestimando la alegación del Municipio consistente en que la solicitud de acceso a la información, no cumplía con el requisito establecido en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, para ser tramitada por el órgano requerido. Hace presente que el Amparo Rol C1643-23, no adolece de ilegalidad, especialmente, porque no se controvierte el elemento sustancial del procedimiento de amparo, esto es, que la información solicitada es, efectivamente, de carácter público y que debe ser entregada al solicitante. Antes de analizar las alegaciones concretas formuladas por la Municipalidad de Cerrillos, reitera que lo que generó el amparo fue el requerimiento de información, fue ingresado a tramitación por el solicitante de información señor Orrego, por medio del portal de transparencia, el día 13 de enero de 2023, en el que indicó- con claridad- la información objeto de la solicitud, su nombre, su dirección electrónica, precisando que los antecedentes se requerían, en formato digital. A pesar de lo indicado, la Municipalidad, solicitó su subsanación al señor Orrego, por cuanto -en su opinión- no cumplió con el requisito establecido en el artículo 12, letra a) de la Ley antes citada, al no informar una dirección postal en su requerimiento de acceso. A raíz de dicha situación, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo, señalando que la solicitud de subsanación resultaba totalmente improcedente. En base a lo anterior, entonces, la Municipalidad sostiene su impugnación, sobre la base de indicar que resultaba improcedente admitir a tramitación el ampa
Fundamentos
fundamentos que esgrime. En primer lugar, se refiere a los hechos que dan origen a la decisión de amparo que acogió. En cuanto al fondo, expresa que el debate no se centra en determinar ni resolver acerca de la publicidad o reserva de la información objeto del requerimiento de información o la procedencia de causales de reserva; sino únicamente en una cuestión de carácter procesal, esto es, si la Corporación obró conforme a derecho al acoger a tramitación el amparo rol C1643-23, desestimando la alegación del Municipio consistente en que la solicitud de acceso a la información, no cumplía con el requisito establecido en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, para ser tramitada por el órgano requerido. Hace presente que el Amparo Rol C1643-23, no adolece de ilegalidad, especialmente, porque no se controvierte el elemento sustancial del procedimiento de amparo, esto es, que la información solicitada es, efectivamente, de carácter público y que debe ser entregada al solicitante. Antes de analizar las alegaciones concretas formuladas por la Municipalidad de Cerrillos, reitera que lo que generó el amparo fue el requerimiento de información, fue ingresado a tramitación por el solicitante de información señor Orrego, por medio del portal de transparencia, el día 13 de enero de 2023, en el que indicó- con claridad- la información objeto de la solicitud, su nombre, su dirección electrónica, precisando que los antecedentes se requerían, en formato digital. A pesar de lo indicado, la Municipalidad, solicitó su subsanación al señor Orrego, por cuanto -en su opinión- no cumplió con el requisito establecido en el artículo 12, letra a) de la Ley antes citada, al no informar una dirección postal en su requerimiento de acceso. A raíz de dicha situación, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo, señalando que la solicitud de subsanación resultaba totalmente improcedente. En base a lo anterior, entonces, la Municipalidad sostiene su impugnación, sobre la base de indicar que resultaba improcedente admitir a tramitación el amparo, por falta de cumplimiento de un requisito de procesabilidad de aquellos contenidos en el artículo 24 de la ley N° 20.285, por cuanto en el caso de marras no se configuró ninguna de las hipótesis de denegación de acceso a información pública ahí descritas, ya que la solicitud de subsanación ejercida por la Municipalidad no es una “denegación ” de información, sino que una solicitud de subsanación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la LT, letra a) de la LT, que no fue efectuada por el solicitante de acceso, por lo que se éste se debe entender como “desistido. ”Luego de transcribir el artículo 24, señala que lo realizado por la reclamante es una denegación de la información y
Fallo
por tanto, no es facultativo, es imperativo, exigible y totalmente obligatorio, cuestión que por nada afecta los principios de facilitación y máxima difusión. El no señalamiento del domicilio implica problemas para dar por cumplido nuestro deber como órgano del Estado, pues si la persona no tiene su correo habilitado, la casilla está llena, o lo ha consignado mal en el formulario, no se podrá dar cumplimiento a la obligación legal pues no habrá donde hacer llegar la información requerida, lo que implica la importancia de este requisito. Pide, se acoja el reclamo de ilegalidad, declarando que se encuentra ajustada a derecho la subsanación y desistimiento declarados por su representada, por no dar cumplimiento a lo dispuesto a la normativa ya particularizada, con costas. SEGUNDO: Que, evacuando el informe, el CPLT solicita el rechazo del reclamo por los fundamentos que esgrime. En primer lugar, se refiere a los hechos que dan origen a la decisión de amparo que acogió. En cuanto al fondo, expresa que el debate no se centra en determinar ni resolver acerca de la publicidad o reserva de la información objeto del requerimiento de información o la procedencia de causales de reserva; sino únicamente en una cuestión de carácter procesal, esto es, si la Corporación obró conforme a derecho al acoger a tramitación el amparo rol C1643-23, desestimando la alegación del Municipio consistente en que la solicitud de acceso a la información, no cumplía con el requisito establecido en el art
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS. PRIMERO: Que se presenta doña LORENA FACUSE ROJAS, Alcaldesa de la MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS, quien de conformidad a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 20.285, deduce reclamo de ilegalidad en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, en adelante CPLT, representada por su Director don FRANCISCO JAVIER LETURIA INFA
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