JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ARMANDO GUSTAVO MENDEZ FAUNDEZ CON SERVICIOS CALDERON Y RIQUELME LTDA. Y OTRA

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece FELIPE VIVANCO VARGAS, abogado, por la parte denunciada, en autos sobre Tutela Laboral de Vulneración de Derechos Fundamentales con Ocasión del Autodespido, Despido Indirecto, Nulidad del Despido, Indemnización de Perjuicios por Daño Moral por Accidente del Trabajo y Cobro de Prestaciones Laborales y Previsionales, Causa RIT N° T – 255 – 2022 del Juzgado del Trabajo de Concepción, caratulados “MÉNDEZ CON SERVICIOS CALDERÓN Y RIQUELME COMPAÑÍA LIMITADA Y OTRO”, e interpone recurso de nulidad por la causal del artículo 477 segunda parte del Código del Trabajo, infracción de ley que ha influido en lo sustitutivo del fallo, en contra de la sentencia de fecha 25 de julio de 2023 que resolvió: “I.- Que, se rechaza, en todas sus partes, la acción de tutela laboral interpuesta en autos. II.- Que, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral derivada de accidente del trabajo, interpuesta por ARMANDO GUSTAVO MENDEZ FAÚNDEZ en contra de la empresa SERVICIOS CALDERON Y RIQUELME LTDA., y en contra de INSTITUTO FORESTAL (INFOR), todos individualizados, sólo en cuanto se las condena solidariamente al pago de la suma única de $7.000.000.-. Que, la suma ordenada pagar será reajustada de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la del pago efectivo, así reajustada, devengará intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha de constitución en mora del demandado. III.- Que, se acoge la demanda de despido indirecto y nulidad del despido entablada por ARMANDO GUSTAVO MENDEZ FAÚNDEZ en contra de la empresa SERVICIOS CALDERON Y RIQUELME LTDA., y en contra de INSTITUTO FORESTAL (INFOR), todos individualizados, sólo en cuanto, declarándose que el empleador incumplió gravemente las obligaciones que impone el contrato, se las condena solidariamente al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $5.349.608 (cinco millones

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que la recurrente funda su recurso en los dispuesto en la causal del artículo 477 del código del trabajo, por haberse incurrido en infracción de las leyes que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 41 y siguientes, 162 y 171 del Código del Trabajo. Señala que el

Fallo

fallo recurrido ha infringido los artículos 41 y siguientes del Código del Trabajo al ser aplicado indebidamente a la causa de autos, lo anterior porque la normativa es clara que al momento de determinar el concepto por gratificación legal deben considerarse las remuneraciones de carácter bruta del trabajador, y en ese sentido descontando todas aquellas asignaciones que perciba el mismo, y que en el caso de autos, bastaba por analizar la descomposición de la Liquidación de Sueldo del actor, y que claramente indicada que se descomponía de Sueldo Base, Asignación de Locomoción y Asignación de Colación, y que producto de lo anterior, la única prestación que se comprende dentro del Artículo 41 del Código del Trabajo sería aquella establecida por el Sueldo Base, y que en la especie ascendía a la suma de $ 350.000 al momento de ejercer el derecho al Despido Indirecto. Agrega que asimismo en el Considerando Décimo Quinto se sancionó a su representado con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, la nulidad del despido asociada al no pago íntegro de las gratificaciones legales, y que en la especie no es efectivo por cuanto en la especie no existen concepto de deuda alguna, y en definitiva no es procedente la sanción indicada. TERCERO: Que, la causal de nulidad invocada por el recurrente, contemplada en el artículo 477 del Código del trabajo, discurre exclusivamente sobre cuestiones de derecho, por lo que los hechos establecidos en la sentencia impugnada resul

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C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece FELIPE VIVANCO VARGAS, abogado, por la parte denunciada, en autos sobre Tutela Laboral de Vulneración de Derechos Fundamentales con Ocasión del Autodespido, Despido Indirecto, Nulidad del Despido, Indemnización de Perjuicios por Daño Moral por Accidente del Trabajo y Cobro de Prestaciones Laborales y Prev

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