SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE ADUANAS DIRECCION REGIONAL D - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
CARGOS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos u omisiones que se le imputan como infracciones administrativas, y todos los antecedentes que sean necesarios para su debida inteligencia, con el objeto que este pueda defenderse adecuadamente” (Osorio, Cristóbal. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Ed. Thomson Reuters, Primera Edición, pp. 310 – 311). Tercero: Que, de otro lado, el procedimiento de la duda razonable, respecto del valor declarado por el importador en este caso, exigía al Servicio de Aduanas, conforme lo previsto por el artículo 69 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, precisar con toda claridad al importador no solo la duda que el Servicio tuviere, sino además “los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma”. Cuarto: Que, por simple interpretación literal, y por lógica, pero además por exigencias constitucionales de debido proceso, esto importa no simplemente citar documentación del registro histórico de la Aduana, sino exhibirla, o acompañarla al administrado en copia, para permitir su examen por parte del importador requerido, entonces el fiscalizado tiene derecho a conocerla y examinarla. Quinto: Que, esta Corte hace suyo el argumento contenido en el motivo 42° de la sentencia en revisión, en orden a que precisamente, por la naturaleza de este procedimiento, es de cargo del Servicio de Aduanas efectuarlo con estricto apego a las normas legales y reglamentarias, a fin de que se pueda determinar el nuevo valor aduanero de las mercancías objeto de los cargos reclamados, carga que le corresponde al Servicio. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, sin costas por haber tenido
Fundamentos
motivos de la decisión administrativa, apareciendo éstos carentes de razones detalladas de por qué se rechazaron los valores declarados en su importación, como lo ha razonado el acápite 35° de la sentencia en alzada. Segundo: Que, en ese sentido, la formulación de cargos cobra especial relevancia, ya que si esta es defectuosa, impedirá al administrado ejercer de forma adecuada su defensa y controvertir las aseveraciones que la administración formule. En este orden de ideas, se ha conceptualizado la formulación de cargos como “el acto administrativo de mero trámite del procedimiento administrativo sancionador dictado por la autoridad administrativa sancionadora, que da inicio a la etapa de instrucción del procedimiento administrativo (…) tiene por fundamento dar a conocer al regulado o eventual infractor los hechos u omisiones que se le imputan como infracciones administrativas, y todos los antecedentes que sean necesarios para su debida inteligencia, con el objeto que este pueda defenderse adecuadamente” (Osorio, Cristóbal. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Ed. Thomson Reuters, Primera Edición, pp. 310 – 311). Tercero: Que, de otro lado, el procedimiento de la duda razonable, respecto del valor declarado por el importador en este caso, exigía al Servicio de Aduanas, conforme lo previsto por el artículo 69 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, precisar con toda claridad al importador no solo la duda que el Servicio tuviere, sino además “los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma”. Cuarto: Que, por simple interpretación literal, y por lógica, pero además por exigencias constitucionales de debido proceso, esto importa no simplemente citar documentación del registro histórico de la Aduana, sino exhibirla, o acompañarla al administrado en copia, para permitir su examen por parte del importador requerido, entonces el fiscalizado tiene derecho a conocerla y examinarla. Quinto: Que, esta Corte hace suyo el argumento contenido en el motivo 42° de la sentencia en revisión, en orden a que precisamente, por la naturaleza de este procedimiento, es de cargo del Servicio de Aduanas efectuarlo con estricto apego a las normas legales y reglamentarias, a fin de que se pueda determinar el nuevo valor aduanero de las mercancías objeto de los cargos reclamados, carga que le corresponde al Servicio. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dos de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 36-2023 (Tributario) No firma la señora Isabel Margarita Zúñiga Alvayay, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber ce
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C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: Primero: Que, como bien lo ha explicado el sentenciador, los cargos formulados al contribuyente “Samsung Electronics Chile Ltda” no contienen los antecedentes necesarios para conocer los motivos de la decisión administrativa, apareciendo éstos carentes de r
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