SIN INFORMACION

ALEXIS GONZALO ARAYA OLATE /ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: 1°) Compareció el abogado Diego Castillo Navarrete, cédula nacional de identidad N° 16.915.544-5, en favor de Alexis Gonzalo Araya Olate, empleado, cédula nacional de identidad N° 15.613.236-5, ambos domiciliados para éstos efectos en calle San Martín N° 838-B, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., (en adelante la ISAPRE o Cruz Blanca) persona jurídica de derecho privado, representada por Francisco Amutio García, ignoro profesión, o quién haga sus veces o le remplace, domiciliado en Avenida Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre 2, comuna de Las Condes, Santiago, por “…la acción ilegal y/o arbitraria de no cumplir con trato igualitario respecto a prestaciones físicas en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden mi plan de salud, todo lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República; esto es, el derecho a la integridad física y psíquica de todas las personas, la igualdad ante la ley, el derecho el derecho a elegir el sistema de salud al que desea acogerse, sea éste estatal o privado, y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.” (SIC). Conforme a ello solicita a esta Corte restablecer de inmediato el imperio del derecho, ordenando a la ISAPRE recurrida realizar los cambios necesarios para para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente desde el año 2012, denominado “Integra El Trébol Súper Plus A”, sin excepción o restricción alguna respecto del titular del plan y sus beneficiarios, acorde a los siguientes

Fundamentos

fundamentos: a) Los problemas de salud mental constituyen la principal fuente de enfermedades de nuestro país. Los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público, así como el 20,4% de los subsidios por incapacidad laboral de los cotizantes de las ISAPRES; b) Explica que la cobertura reducida en salud mental en el sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. N° 1/2005 del Ministerio de Salud permitía a las ISAPRES crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan asignara a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel de FONASA en la Modalidad de Libre Elección (MLA), agregando que el actor contrató su plan de salud sin preexistencias,

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para cualquier patología y, aun cuando ellas existieran, la propia ley las limita a un periodo de 18 a 36 meses; c) Refiere que el 11 de mayo de 2021 se publicó la Ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que el 8 de Noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396 cuyo objeto fue ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que deben otorgar los planes de salud a las atenciones de salud mental conforme a la referida Ley, ello para que los nuevos planes otorguen a esas prestaciones una cobertura que no sea inferior a la contemplada para las enfermedades físicas, eliminando de las preguntas contenidas en la declaración de salud, aquellas relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin embargo, dicha circular nada dijo en relación con los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados, que no se ajusta a la Constitución y las leyes. En definitiva, dice, los derechos del recurrente están amenazados ya que éste continuará recibiendo una cobertura limitada para las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo que es discriminatorio, atentando contra las garantías fundamentales reconocidas en los numerales 1 -derecho a la integridad física y psíquica de las personas-; 2 -derecho a la igualdad ante la ley-; 9 inciso final -derecho a la

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Concepción, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Compareció el abogado Diego Castillo Navarrete, cédula nacional de identidad N° 16.915.544-5, en favor de Alexis Gonzalo Araya Olate, empleado, cédula nacional de identidad N° 15.613.236-5, ambos domiciliados para éstos efectos en calle San Martín N° 838-B, Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la ISAPRE Cruz Blan

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