CHAHUÁN/MINSAL
Rol
Fecha
6 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Al folio 18, a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente. Al tercer otrosí, téngase presente y a sus antecedentes Al folio 19: a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, como se pide. Vistos, teniendo presente y
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el abogado Emanuel Isaías Cuadra Suárez, en representación de don Francisco Chahuan Chahuan, Senador de la República, dedujo recurso de protección en favor de don Carlos Alfredo Tapia Salgado y de su hijo de iniciales C.A.T.O., de tres años, en contra del Fondo Nacional de Salud y del Ministerio de Salud, por estimar que ambos organismos han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al negar la cobertura del medicamento Voxzogo para el tratamiento de la enfermedad de acondroplasia que padece el niño, vulnerando con ello las garantías establecidas en el artículo 19 N.º 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone el que el niño de iniciales C.A.T.O., fue diagnosticado con acondroplasia, enfermedad genética caracterizada por una mutación en el gen FGFR3 que provoca alteraciones en el crecimiento de los huesos, acortamiento de extremidades, macrocefalia, entre otras manifestaciones, lo que conlleva riesgo vital para quienes la padecen. Indica que el único tratamiento disponible para contrarrestar los efectos de esta enfermedad es la terapia con el medicamento Voxzogo, cuyo principio activo es el compuesto Vosoritide, el cual actúa inhibiendo la proteína FGFR3 mutada, permitiendo restablecer el crecimiento óseo normal. Señala que este medicamento fue prescrito por el médico tratante del menor, siendo la única alternativa terapéutica disponible para enfrentar la enfermedad y prevenir sus graves consecuencias. Sin embargo, el día 18 de agosto de 2023 Fonasa negó la cobertura de este tratamiento para el niño. Negativa, que en su concepto, es ilegal y arbitraria, porque no se sustenta en ninguna razón médica ni jurídica que la justifique, sino que obedece a un actuar discrecional y carente de fundamentos por parte del organismo recurrido. Agrega que ello vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del niño, consagradas en el artículo 19 N°1 de la Constitución, pues la no administración del medicamento lo expone a un grave deterioro de su salud y a un alto riesgo vital producto de las complicaciones asociadas a su enfermedad. Asimismo, señala que se vulnera su derecho de propiedad sobre prestaciones de salud adquiridas, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental. El recurrente solicita, se acoja el recurso de protección, ordenando a los organismos recurridos, otorgar cobertura al medicamento Voxzogo para el menor Cristian Tapia Ortiz, y adoptar las medidas necesarias para respetar sus derechos constitucionales. SEGUNDO: Que, al evacuar el informe solicitado, el Fondo Nacional de Salud solicitó el rechazo de la acción constitucional, indicando en sus fundamentos que no se cumplen los presupuestos de admisibilidad de la acción de protección, toda vez que el acto impugnado no reviste caracteres de ilegalidad ni arbitrariedad. Respecto a la presunta ilegalidad, señala que su actuación se ajustó estrictamente al principio de juridicidad y tipicida
Fallo
Por lo expuesto en este informe, se estima que el paciente Cristian Tapia Ortiz cumple con los requisitos establecidos en la literatura para recibir tratamiento de Vosoritide.” SÉPTIMO: Que, no resulta discutido que el niño de iniciales de iniciales C.A.T.O. se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Salud, quien debe por tanto otorgarle cobertura médica y de salud. Tampoco lo es el hecho que padece de una enfermedad poco frecuente, esto es, Acondroplasia y que su médico tratante prescribió que el único tratamiento capaz de frenar el avance de la enfermedad corresponde a Vosoritide, medicina que, en Chile, se comercializa como Voxzogo. OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, la exclusión de cobertura del medicamento en comento no puede ser considerada ilegal, ya que no existe de parte de la recurrida una infracción a las normas vigentes que regulan esta materia. En efecto, el medicamento cuya cobertura es solicitada mediante la presente acción, no se encuentra incluido dentro los sistemas de cobertura existentes: ni en el Régimen de Prestaciones de Salud, ni en el Sistema de Garantías Explícitas de Salud (GES) regulado por la Ley N° 19.966. Tampoco encuentra financiamiento bajo el Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y Tratamientos de Alto Costo que crea la Ley N° 20.850, conocida comúnmente como “Ley Ricarte Soto”. Por otra parte, ni el medicamento solicitado ni sus principios activos han sido evaluados por el ente especializado en esta materia en nuestro país,
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C.A. de Santiago Santiago, seis de noviembre de dos mil veintitrés. Al folio 18, a lo principal, primer y segundo otrosí, téngase presente. Al tercer otrosí, téngase presente y a sus antecedentes Al folio 19: a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, como se pide. Vistos, teniendo presente y considerando: PRIMERO: Que, el abogado Emanuel Isaías Cuadra Suárez, e
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