2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

HERNÁNDEZ/HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

6 de noviembre de 2023

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos décimo octavo al vigésimo primero, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por sentencia de veintiocho de septiembre del año dos mil veintidós, se acogió la acción de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, celebrado el día 26 de enero de 2014 entre doña María Guillermina Ruiz Almonacid y don Luis Alberto Hernández Ruiz, por falta de consentimiento de la vendedora, declaró el tribunal a quo que el mismo es nulo absolutamente y, ordenó, al Conservador de Bienes Raíces de San Antonio, cancelar la inscripción a nombre de don Luis Alberto Hernández Ruiz, a que hubiese dado lugar el referido contrato. Segundo: Que, el demandado dedujo recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia, ajustándola a derecho, rechazando la demanda. Tercero: Que, para resolver, se debe tener presente que la inexistencia, en derecho, es una figura doctrinal que determina la plena ineficacia del acto jurídico que carece de alguno de los elementos esenciales impuestos en la norma. Cuarto: Que, la nulidad absoluta constituye una sanción impuesta por la ley civil ante la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de los mismos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. Que, en nuestro ordenamiento civil, la acción de nulidad que contempla el artículo 1.683 del Código Civil, puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Es decir, se confiere al juez la facultad y, en ciertos casos, la obligación de declararla, porque no pueden tener eficacia jurídica aquellos actos o contratos que no nacieron a la vida jurídica o, si lo hicieron, contienen vicios que restan valor a lo estipulado. Quinto: Que, la inoponibilidad comprende aquellas hipótesis en las que el acto o contrato es existente y válido entre quienes intervinieron en su celebración, pero no tiene la aptitud de producir sus efectos frente a terceros. Sexto: Que, el tribunal a quo fijó como puntos de prueba los siguientes: “1.- Efectividad de adolecer el contrato de compraventa celebrado entre doña María Guillermina Ruiz Almonacid y el demandado, respecto del inmueble ubicado en El Molo 75, Lote 12 del Plano de la Población Empleados Cárcel, San Antonio, de vicio de nulidad por falta de voluntad de la vendedora. Antecedentes que demuestran la supuesta falta de capacidad de la vendedora. 2.- Efectividad de haber pagado el demandado el precio pactado en el contrato de compraventa celebrado entre doña María Guillermina Ruiz Almonacid y él, respecto del inmueble ubicado en El Molo 75, Lote 12 del Plano de la Población Empleados Cárcel, San Antonio.” Séptimo: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte demandante acompañó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL: Consistente en: 1. Copia de contrato de cesión de derechos hereditarios y usufructo celebrado entre el demandado y la ma

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos1446,1447,1465,1683 del Código Civil, artículo 408 del Código Orgánico de Tribunales, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: a) Que, se REVOCA la sentencia apelada, dictada con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, y se rechaza, en todas sus partes, la demanda en juicio ordinario de declaración de inexistencia de los actos jurídicos, en subsidio declaración de nulidad absoluta de los mismos, en subsidio de declaración de inoponibilidad, interpuesta por el abogado señor Juan Andrés Pinto Villalobos en representación de don Desiderio De Jesús Hernández Ruiz y Jorge Del Rosario Gajardo Ruiz, declarando que es válida la escritura de cesión de derechos suscrita entre doña María Guillermina Ruiz Almonacid y Luis Alberto Hernández Ruiz, de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, suscrita en la Primera Notaria y Conservador de Minas de San Antonio. b) Que, se debe mantener la inscripción de dominio de fojas 3490 N°3907 del Registro de Propiedad del año 2014, del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio. Anótese, regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro (S) Sra. Ingrid Alvial Figueroa. Causa Rol I.C. N°2949-2022.

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo octavo al vigésimo primero, los que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, por sentencia de veintiocho de septiembre del año dos mil veintidós, se acogió la acción de nulidad absoluta del contrato de c

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