2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PONCE/ALTEC SPA

Rol

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3753-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, declaración de único empleador, subterfugio laboral, aplicación de la sanción establecida en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Danilo Enrique Ponce Muñoz en contra de TECPRO INSTALACIONES SpA, TECPRO SpA, V y F SpA y ALTEC SpA, en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda de declaración de unidad económica y se declaró que las demandadas constituyen una unidad económica, condenándolas solidariamente al pago de las prestaciones que se indican en el fallo. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la demandada Altec SpA. e interpuso la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Especifica que el presente recurso se dedujo por haberse pronunciado la sentencia y realizado el juicio propiamente tal, sin cumplirse requisitos esenciales relativos al debido emplazamiento de la demanda, de manera que adolecen de nulidad. Solicita que se anule la sentencia impugnada que acogió la demanda y se dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho, rechazando la demanda en lo relativo a la declaración de único empleador respecto de Altec SpA. con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiuno de septiembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandada de Altec SpA. interpuso la causal establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Refiere que el presente recurso se dedujo por haberse pronunciado la sentencia y realizado el juicio propiamente tal, sin cumplirse con requisitos esenciales prescritos por la ley, configurándose vicios de nulidad, debido a su falta de emplazamiento. Explica que el vicio alegado se configura al momento de tener por notificada la demanda a su representada en un domicilio que no corresponde. En tal sentido, hace presente que el de su representada no corresponde al indicado por el demandante en su libelo, ni mucho menos en el que supuestamente se habría efectuado la notificación de fecha 8 de septiembre de 2021, sino que, corresponde al ubicado en Calle El Juncal Nº240, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago. Lo anterior, es fácilmente de evidenciar, puesto que en el mismo sitio web de su representada www.altecspa.cl se señala el domicilio de la misma, ubicado en la comuna de Quilicura, por lo que es información de fácil acceso que, la parte demandante de autos tenía acceso a la hora de interponer la demanda; sin embargo, insiste en señal como domicilio uno que es completamente erróneo y que además, tal y como consta en el estampado de notificación, corresponde a una oficina virtual, no al domicilio de su representada. Asimismo, refiere que el representante legal de Altec SpA., es don Guillermo Andrés Mattas Yáñez, quien se encuentra facultado para administrar la Sociedad, hacer uso de la razón social y representarla, con amplias facultades, no así la persona señalada en el libelo del actor. Añade que lo cierto es que, con fecha 8 de septiembre del año 2021 se procedió a notificar la demanda de autos respecto del incorrecto representante de Altec, señalado como el Sr. Sebastián Serralde Barrios en un domicilio ubicado en calle Los Militares 5620, of. 905, comuna de Las Condes. En el mismo sentido, esgrime que el domicilio de su representada tampoco corresponde al señalado en el estampado de notificación, por lo que a todas luces ésta presenta graves errores y vicios de nulidad. En suma, a su juicio, queda en en evidencia el vicio de nulidad alegado, puesto que, su representada no ha sido válidamente emplazada en autos, faltando con ello al debido proceso. Segundo: Que, en relación al motivo de nulidad impetrado, en tanto se reclama la falta de emplazamiento válido, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 477, cuyo inciso primero concede el recurso en contra de sentencia definitiva cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, siendo del

Fallo

fallo de reemplazo, en cambio, en las demás deberá determinar el estado en que quedará el proceso y ordenará la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal correspondiente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada de Altec SpA. en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3753-2021. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Carolina Brengi Zunino Laboral-Cobranza Nº 3611-2022.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3753-2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido indirecto, declaración de único empleador, subterfugio laboral, aplicación

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