SOCIEDAD CERDA Y TRONCOSO LIMITADA/SOLIS Y LOBOS LIMITADA
Rol
25290-2022
Fecha
1 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento y, en subsidio, de desahucio y de restitución, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Victoria bajo el Rol C-77-2021, caratulado “Sociedad Cerda y Troncoso Limitada con Solís y Lobos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de marzo del año en curso, que rechazó la demanda principal y acogió parcialmente la acción subsidiaria de desahucio, sólo en cuanto ordenó a la demandada a restituir el inmueble arrendado, dentro de tercero día desde que el presente fallo cause ejecutoria, quedando obligada a pagar las rentas de arrendamiento y los gastos por servicios domiciliarios que se hayan generado hasta que se efectúe la restitución del inmueble. 2°.- Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia recurrida infringe el artículo 3° de la Ley N°18.101, al haber acogido la demanda subsidiaria de desahucio. Sostiene, en síntesis, que éste sólo es procedente en los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, por así disponerlo el artículo 3° de la Ley N°18.101, resultando inaplicable en el presente caso por haberse acordado un plazo fijo de un año. Agrega que, además, resulta aplicable en esta materia el artículo 19 de la misma ley, disposición que contempla la irrenunciabilidad de los derechos que se les confiere a los arrendatarios, calidad que el caso de autos tiene la demandada, lo que llevaba necesariamente al rechazo de la acción. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas y cada una de sus partes. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de desahucio y restitución, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, entre otros, los artículos 1915 y 1951 del Código Civil y los artículos 4° y 6° de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción subsidiaria de desahucio y de restitución. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 5º.- Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Constanza Romero Paredes, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N°25.290-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman el Ministro Sr. Silva G. y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós.
Fallo
fallo de primer grado de veintiuno de marzo del año en curso, que rechazó la demanda principal y acogió parcialmente la acción subsidiaria de desahucio, sólo en cuanto ordenó a la demandada a restituir el inmueble arrendado, dentro de tercero día desde que el presente fallo cause ejecutoria, quedando obligada a pagar las rentas de arrendamiento y los gastos por servicios domiciliarios que se hayan generado hasta que se efectúe la restitución del inmueble. 2°.- Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia recurrida infringe el artículo 3° de la Ley N°18.101, al haber acogido la demanda subsidiaria de desahucio. Sostiene, en síntesis, que éste sólo es procedente en los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, por así disponerlo el artículo 3° de la Ley N°18.101, resultando inaplicable en el presente caso por haberse acordado un plazo fijo de un año. Agrega que, además, resulta aplicable en esta materia el artículo 19 de la misma ley, disposición que contempla la irrenunciabilidad de los derechos que se les confiere a los arrendatarios, calidad que el caso de autos tiene la demandada, lo que llevaba necesariamente al rechazo de la acción. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas y cada una de sus partes. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de desahucio y restitución, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, entre otros, los artículos 1915 y 1951 del Código Civil y los artículos 4° y 6° de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción subsidiaria de desahucio y de restitución. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 5º.- Que conforme a lo antes razonado, el presente recurso de casación no podrá ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Constanza Romero Paredes, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N°25.290-2022.- Pronunciado por
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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento y, en subsidio, de desahucio y de restitución, seguido ante el Juzgado de Letras y Familia de Victoria bajo el Rol C-77-2021, caratulado “Sociedad Cerda y Troncoso Limitada con Solís y Lobos Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la a
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