1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ECHAVARRI/BOBADILLA

Rol

25397-2022

Fecha

1 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-5673-2020, caratulado “Echavarri con Bobadilla”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha dos de junio de dos mil veintidós, que luego de rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la misma parte, confirmó el fallo de primer grado de veintisiete de enero del año en curso y su rectificatoria de cuatro de abril del mismo año, que acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenando la entrega del inmueble arrendado y condenó a los demandados al pago solidario de las rentas adeudadas, multas y deudas por consumo de servicios básicos. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 1, 4 y 10 de la Ley N°21.226 y el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado la casación en la forma y la apelación por aplicar erróneamente el artículo 77 bis citado, ya que estimó que el caso contemplado en la norma no es aplicable al vicio alegado por su parte, esto es, que no se pudo conectar a la audiencia de contestación, conciliación y prueba vía zoom, debiendo el tribunal haber tratado de contactarse con su parte en al menos tres oportunidades. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que ordene la nulidad del comparendo de estilo y la realización de uno nuevo por haberse vulnerado gravemente las normas del debido proceso y demás mencionadas, por los motivos, razones e infracciones de ley que se han explicado, con costas. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 5°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en normas cuyas inobservancias constituyen un defecto de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido. En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues su ámbito propio es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza. Lo recién señalado permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de los demandados mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis. 6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el presente recurso de casación en el fondo no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Ismael Gajardo Toro, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de dos de junio de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N°25.397-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., el Ministro Suplente Sr. Mario Gómez M., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firman el Ministro Sr. Silva G. y el Ministro Suplente Sr. Gómez M., no obstante haber ambos concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal el primero, y haber cesado en su periodo de suplencia el segundo. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós.

Fallo

fallo de primer grado de veintisiete de enero del año en curso y su rectificatoria de cuatro de abril del mismo año, que acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenando la entrega del inmueble arrendado y condenó a los demandados al pago solidario de las rentas adeudadas, multas y deudas por consumo de servicios básicos. 2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 1, 4 y 10 de la Ley N°21.226 y el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado la casación en la forma y la apelación por aplicar erróneamente el artículo 77 bis citado, ya que estimó que el caso contemplado en la norma no es aplicable al vicio alegado por su parte, esto es, que no se pudo conectar a la audiencia de contestación, conciliación y prueba vía zoom, debiendo el tribunal haber tratado de contactarse con su parte en al menos tres oportunidades. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que ordene la nulidad del comparendo de estilo y la realización de uno nuevo por haberse vulnerado gravemente las normas del debido proceso y demás mencionadas, por los motivos, razones e infracciones de ley que se han explicado, con costas. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y el artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis, pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, acoger la acción. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. 5°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en normas cuyas inobservancias constituyen un defecto de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido. En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidaci

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Santiago, uno de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-5673-2020, caratulado “Echavarri con Bobadilla”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los

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