SIN INFORMACION

CARREÑO/DURÁN

Rol

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos se encuentran fehacientemente comprobados. En el caso en cuestión, las recurrentes no han logrado acreditar la existencia de derechos indubitados que hayan sido vulnerados por la resolución impugnada. OCTAVO: Que, asimismo, las recurrentes han alegado la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, no se advierte cómo la resolución impugnada ha transgredido dichos derechos. En cuanto al principio de igualdad, cabe destacar que este se vulnera cuando se trata en forma desigual a quienes se encuentran en la misma situación, lo cual no ha sido demostrado por las recurrentes en el caso de autos. Respecto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, es preciso señalar que dicho derecho se encuentra garantizado por la Constitución Política de la República y que existen vías judiciales específicas para su protección, como es el caso de la judicatura ambiental especializada. Cabe indicar que el recurso de protección no es la vía idónea para debatir materias contenciosas administrativas de carácter ambiental, pues para ello existen medios específicos de impugnación tanto en la vía administrativa como judicial, siendo en este último caso competentes los Tribunales Ambientales. NOVENO: Que, en relación con la solicitud de ampliación de plazo presentada por las recurrentes, cabe señalar que, conforme al artículo 26 de la Ley N°19.880, el plazo establecido en el artículo 53 de dicha ley es un plazo de caducidad y, por lo tanto, no es susceptible de ser suspendido ni ampliado. En este sentido, la resolución impugnada resolvió rechazar la solicitud de ampliación de plazo, en aplicación del citado artículo 26. Asimismo, cabe destacar que la Excma. Corte Suprema ha señalado (autos rol: 4.179-2022, 76.261-2021, 78.938-2021), que el plazo establecido en el artículo 53 de la Ley N°19.880 es un plazo de caducidad y no d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción excepcional y cautelar cuyo fin es asegurar la tutela eficaz y eficiente de los derechos fundamentales que se mencionan en dicha norma constitucional. Por ende, cuando esta Corte conoce una acción de protección, tiene la responsabilidad constitucional de tomar, de manera expedita, las medidas que considere necesarias si se determina que se ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que resulte en una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías establecidos por el constituyente, sin perjuicio de los derechos que tanto la persona afectada como la parte recurrida o denunciada puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales competentes. Dado que esta acción es de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, no es posible obtener un

Fallo

fallo Rol 40.806-2022 de la Excelentísima Corte Suprema en apoyo de su argumentación. En cuarto lugar, asevera que la resolución es arbitraria por alejarse de los fines del artículo 53 de la Ley N°19.880, cuyo objeto es anular actos administrativos contrarios a derecho, lo que, en este caso, -afirma- puede significar graves e irreversibles consecuencias para el medio ambiente. Luego alega que el acto es arbitrario por no ponderar correctamente los derechos y bienes jurídicos en juego, al no utilizarse el test de proporcionalidad que hubiese conducido a dicha conclusión, no siendo idóneo el comportamiento de la Administración, ni necesario debido a que se adopta la medida más lesiva para su parte y es desproporcionada en sentido estricto, al suponer un sacrificio especial de los derechos de su parte. Además, sostiene que la decisión es arbitraria, por infringir el principio participativo y carece de racionalidad. Por último, sostiene que la decisión recurrida incurre en una ilegalidad al rechazar la solicitud de ampliación de plazo. Para el efecto, cita dos fallos de la Excelentísima Corte Suprema, concluyendo que la extensión del plazo para resolver la invalidación no perjudica a terceros ya que ésta siempre deberá resolverse previa audiencia de los interesados. Luego de alegar vulneración a su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, pide se ordene iniciar el p

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. A folio 1 comparece Katherine Pamela Ojeda Zúñiga, rol único tributario número 18.734.395-K, psicopedagoga, soltera, domiciliada en Carretera Austral Km 53.000, Pasaje Llan Llan, Lorena Alejandra Fernández Seguel, rol único tributario número 7.628.019-3, artesana, casada, domiciliada en Los Ciruelillos s/n, Sector Contao, Comuna Hual

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